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p. El Título Preliminar en el Código Procesal Constitucional

El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: bases conceptuales y análisis jurisprudencial

 

Edwin Figueroa  Gutarra[1] 

 

1. Introducción. 2. El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 2.1. Procesos regulados en sede constitucional 2.2. Fines de los procesos constitucionales 2.3. Principios procesales constitucionales 2.4. Órganos legitimados para el conocimiento de los procesos constitucionales 2.5. Interpretación de los derechos constitucionales 2.6. Control difuso e interpretación constitucional 2.7. El precedente constitucional. 2.8. Juez y Derecho 2.9. Aplicación supletoria e integración. 3. Reflexiones finales

 

1.     Introducción 

Discernir sobre derechos fundamentales puede resultar una tarea compleja y particularmente misteriosa en la definición de Tribe[2] y más allá de estas premisas, resulta en especial relevante cómo no se deben interpretar los derechos fundamentales, es decir, cuáles deben ser los argumentos a evitar para una interpretación integral de los derechos fundamentales.

Tribe[3], al señalar con énfasis cómo no se debe interpretar el Derecho Constitucional, reflexiona sobre la exigencia interpretativa, a partir de la cual precisa con interés la necesaria exclusión de 2 tipos de interpretación o falacias interpretativas: la desintegración y la hiperintegración. En cuanto a la desintegración, la idea subyacente es excluir aquel razonamiento que no interprete la Constitución como un todo y a su vez, la hiperintegración, implica que el concepto de unidad no puede resultar absoluto. En esencia, se trata de excluir, en ambos casos, situaciones extremas, las cuales desvirtúan la tarea de los intérpretes constitucionales.

Los lineamientos de Tribe exigen ser llevados al plano de las controversias constitucionales, en tanto que desde la óptica del Derecho Procesal Constitucional, interpretar la Constitución conlleva a definir la naturaleza procesal de los derechos fundamentales, es decir, éstos son Derecho Constitucional concretizado y en conocida expresión de Hesse[4], ello permite “que la Constitución se realice”.

La tarea interpretativa de resolución de conflictos constitucionales encuentra su soporte primigenio natural a partir de los principios, valores y directrices establecidos en la Carta Fundamental. Así, la definición de una controversia sobre derechos fundamentales no podrá obviar cuáles son los enunciados materiales sustantivos, tanto normativos como jurisprudenciales, sustentados como base de bases del pensamiento vinculado a derechos constitucionales: normativos, a partir de las normas- regla y normas- principio contenidos en la Carta Magna, y jurisprudenciales, en cuanto se refiere a las decisiones del supremo intérprete de la Constitución, de los órganos supranacionales en el rubro de derechos humanos, así como a las resoluciones del Poder Judicial en materia de tutela de urgencia que vayan sentando los horizontes más relevantes en materia de los derechos personalísimos que identifican los derechos fundamentales.

Sin embargo, no solo constituyen fuentes de resolución de conflictos constitucionales los ítems enunciados, a los cuales podemos catalogar entre los más relevantes, sino existe un conjunto de fuentes infraconstitucionales, entre las cuales destaca, en un lugar especial, el Código Procesal Constitucional del Perú[5] y en especial, su Título Preliminar, a partir del concepto matriz de que las líneas directrices contenidas en él, revisten una enorme importancia en cuanto a servir de sustento para la adopción de decisiones.

El armazón organizativo racional de un Título Preliminar abarca los contenidos directos, valorativos y axiológicos a partir de los cuales se construye el pensamiento constitucional del intérprete, sea cual fuere su naturaleza en el concepto abierto de intérpretes de Häberle[6], y por lo tanto, la lectura interpretativa de las reglas procesales de un Código, como es el caso del Código Procesal Constitucional, no puede desvincularse de las ideas base que representa el Título Preliminar. En ese orden de ideas, éste sirve de fuente de orientación, guía y hoja de ruta, para quien advierta la necesidad de definir una controversia constitucional.  

De otro lado, resulta necesario enfatizar que la naturaleza procesal de los derechos fundamentales exige cánones de interpretación particulares, los cuales difieren de aquellos derechos de configuración legal[7], en la medida que aquellos revisten una connotación trascendente, dada su condición de derechos personalísimos, sujetos a una condición especial de tutela.

¿Se trata entonces de derechos prevalentes o es que son más importantes que los derechos de naturaleza legal? No nos atreveríamos en estricto a definir que la jurisdicción constitucional sea de mayor rango e importancia que la de sede ordinaria. Sin embargo, el barómetro de la tutela de urgencia asume un matiz definido a mérito del artículo 22[8] del Código Procesal Constitucional, en consideración a dos factores: la tutela de urgencia que se desprende propiamente de un proceso constitucional en cuanto vela por derechos fundamentales, y la exigencia de sumariedad, esto es, de un proceso relativamente corto que a su vez consagra el sistema interamericano de derechos humanos[9], a través del nomen iuris de la protección judicial. Ambos conceptos justifican una característica de urgencia que en el plano procesal, ha de determinar, a modo de ejemplo, la prevalencia de una sentencia constitucional frente a una sentencia penal, y en modo alguno se trata de advertir que el trabajo del juez constitucional haya de imponerse, en vía de ejemplo, al del juez penal, y sin embargo, si aquel tutela derechos fundamentales, su vinculación manifiesta a los derechos personalísimos del eventual solicitante, justifica plenamente su prevalencia aplicativa.

El presente trabajo apunta a distinguir, vertidas las ideas anteriores, algunos criterios directrices abordados por el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a partir del modelo peruano de haber optado por un cuerpo normativo propio para la resolución de conflictos constitucionales. Pretendemos justificar y en su caso, criticar constructivamente el funcionamiento de estos lineamientos-guía infraconstitucionales.

 

2.     El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Reafirmando las ideas previas, hemos optado por desarrollar algunas reseñas, conceptos y reflexiones de campo respecto al enfoque procedimental que hoy merece el proceso constitucional desde la perspectiva de los 9 artículos contemplados por el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Cuánto de ellos sirven como estándares de los procesos constitucionales? ¿Cómo la doctrina ha desarrollado el enfoque de los mismos de cara a los procesos sobre derechos fundamentales? Son interrogantes cuyas respuestas habremos de esbozar a nivel de aproximación fundamentalmente pragmática, en la medida que el Derecho Procesal Constitucional, como referimos supra, constituye una realización de la Constitución. 

De la misma forma, los principios contenidos en el Título Preliminar citado definen el marco de los caracteres de acción, jurisdicción y proceso, que identifican las controversias en sede constitucional, y constituyen el punctum dolens, esto es, el punto sensible de referencia obligada para los intérpretes, jurisdiccionales o no, de la Constitución. Cuanto queremos significar con esta afirmación sencillamente reside en que la interpretación de los conflictos sobre derechos fundamentales no se puede desvincular de las ideas base y reflexiones marco que identifican las litis iusfundamentales, y de ahí la acusada importancia de destacar algunas líneas de pensamiento sobre dichos principios. 

Vayamos artículo por artículo, a partir de una nomenclatura propia sin exclusiva referencia a los títulos insertos por la práctica legal. 

 

2.1.           Procesos regulados en sede constitucional

Resulta necesario definir cuándo aludimos a procesos constitucionales de la libertad y cuándo a procesos de control normativo. El sistema peruano ha considerado dos grupos, previstos por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[10]: dentro del grupo de procesos de la libertad, figuran los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, en tanto que son procesos de control normativo los procesos de inconstitucionalidad y competencial. Nota aparte merece el proceso de acción popular, el cual siendo de control normativo reglamentario, sin embargo es potestativo solo del Poder Judicial. En consecuencia, solo estos procesos tienen naturaleza cognoscible en sede constitucional y para su conocimiento, son competentes los jueces constitucionales.

Una inquietud a menudo planteada en los foros académicos es la atingencia respecto a que si todos los jueces son constitucionales, ¿por qué se habría de diferenciar a éstos de los demás jueces? ¿Por qué se habría de optar por designar a jueces exclusivamente constitucionales para el conocimiento de procesos constitucionales? En principio, la objeción reseñada tendría visos de validez en tanto si un juez penal conoce un proceso de habeas corpus, el mismo es primigeniamente juez constitucional. Igualmente, si un juez civil conoce un proceso de amparo, nada obsta para que se le estime previamente juez constitucional.   

Sin embargo, la tesis de la competencia de los jueces constitucionales ha ganado arraigo en ciertos ordenamientos jurídicos. En el caso del Perú, la Sala Constitucional de Lambayeque[11] así como el Juzgado Constitucional de Ayacucho[12], representan las primeras experiencias pioneras[13] en materia de competencia constitucional definida[14], y representan el primer intento afianzado de delegar materias constitucionales en jueces constitucionales. Esta iniciativa denota pues la construcción firme y acentuada de una verdadera especialización constitucional y justifica, de suyo, que exista no solo una jurisdicción constitucional en su sentido abstracto, sino una competencia en asuntos constitucionales prevista por una norma procesal, delegando la responsabilidad de resolver controversias constitucionales en órganos constitucionales especializados.    

 

2.2. Fines de los procesos constitucionales

Conviene preguntarse cuáles son las diferencias sustantivas entre los fines de los procesos constitucionales, reseñados por el artículo II[15] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y los procesos en sede ordinaria, previstos por el resto de normas procesales. Liminarmente, éstos pretenden resolver un conflicto o incertidumbre jurídica[16] y ello, sin embargo, es aplicable a todo tipo de procesos. No obstante lo señalado, los fines de los procesos constitucionales asumen una dimensión doble: la primacía de la Constitución, en cuyo ámbito se insertan los procesos de control normativo, y de otro lado, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, en cuanto ellos resultan el insumo elemental de todo Estado Constitucional y tutelan los derechos constitucionales a través de los procesos de la libertad.

Una pregunta obligada se desprende de lo afirmado: ¿excluye el fin primacía de la Constitución la vigencia efectiva de los derechos constitucionales? A juicio nuestro, no totalmente pues si bien los procesos de control normativo en esencia reflejan la compatibilidad del espíritu de una regla jurídica con la Norma Normarum, es nuestra idea que detrás del ámbito de valoración de la constitucionalidad de la norma, a su vez subyacen igualmente derechos fundamentales de relevancia.

Un ejemplo puede graficar mejor la idea propuesta: si un proceso de inconstitucionalidad evalúa la Ordenanza del Gobierno Regional de Puno respecto a la Hoja de Coca, la cual declara este bien como patrimonio cultural de la Región y se determina un nivel de preservación de los cultivos de coca, creemos que detrás del análisis de constitucionalidad, igualmente subyacen, en la demanda de inconstitucionalidad que interpone el Gobierno Central contra la acotada Ordenanza, los derechos fundamentales de los ciudadanos a la salud, a un entorno sano y a que el tráfico ilícito de drogas no distorsione los fines de protección para los cuales también se configura el Estado. En consecuencia, los fines de primacía de la Constitución a su vez constituyen base de extensión de la protección de los derechos fundamentales y de ahí, nuestra posición de que no existe una exclusión taxativa y absolutamente diferenciada respecto de los fines de los procesos constitucionales, los cuales bien pueden actuar en conjunto respecto de las controversias de este rango.

Jurisprudencialmente[17] los fines de los procesos constitucionales han sido abordados por el Tribunal Constitucional desde un doble ámbito de la tutela: subjetiva, en cuanto a los derechos fundamentales propiamente dichos; y objetiva, en cuanto se ciñe a la Constitución. De otro lado, no solo es un fin la tutela subjetiva y objetiva de derechos, sino también el orden público constitucional[18], en la medida que éste representa el thelos de todo sistema normativo.

 

2.3. Principios procesales constitucionales 

Algunos principios procesales han sido regulados por el legislador[19] en el propósito de identificar líneas matrices reguladoras de las controversias que atañen a derechos fundamentales.

Pongamos de relieve algunos conceptos relevantes: el principio de dirección judicial del proceso comporta la estimación del juez constitucional como conductor del proceso y esa calidad la confiere la potestad de decidir la marcha de todas las actuaciones al interior de una controversia. La dirección judicial convierte al juez en artífice del procedimiento y a su vez, le habilita, he aquí lo relevante, para rechazar conductas dilatorias en perjuicio de la marcha normal de un proceso constitucional. Un proceso sin dirección, valga la acotación, se conduce a la deriva y genera mora procesal, marcada lentitud y justicia tardía. De ahí la necesidad de una conducción eficiente y eficaz del proceso.

La gratuidad en la actuación del demandante, de otro lado, se identifica en que la tutela de los derechos fundamentales no puede significar onerosidad respecto de las actuaciones judiciales. Sin embargo, ¿qué sucede cuando ese ejercicio gratuito incurre en abuso del derecho de petición en un proceso constitucional? La última parte de este artículo justifica plenamente, en tales casos, la imposición de costos para las situaciones de manifiesto abuso en las cuales las pretensiones sean de plano inviables o bien el ejercicio del derecho de defensa, sea contrario a los deberes de lealtad, corrección y sindéresis que imponen los procesos. En dichas circunstancias, las sanciones también se extienden a los abogados patrocinadores de los conflictos en cuestión.   

El principio de economía apunta a que los procesos constitucionales no revistan prima facie costos de actuación, en la medida que se trata de la protección de derechos fundamentales. De otro lado, alude también a la siguiente reflexión: ¿Cuánto debe durar un proceso constitucional? ¿No debe optarse acaso por el menor número de actos procesales? La práctica procesal ha ido consolidando que, muchas veces, las sentencias signifiquen la tercera resolución en el proceso y ello es encomiable: la primera resolución es el admisorio de la demanda; la segunda, provee la contestación de demanda, y la tercera, pone fin al proceso en primera instancia, a través de una sentencia. Ha contribuido a ello que no exista etapa probatoria en los procesos constitucionales sino únicamente actuación de pruebas. Por exclusión, los casos complejos, excepcionalmente, pueden exigir la emisión de la sentencia más allá de la tercera resolución y sin embargo, es racional y razonable insistir en que en muy pocos actos procesales, concluya la controversia. Con ello, se justifica la sumariedad del proceso constitucional.   

A su turno, el principio de inmediación implica un contacto directo con los hechos alegados y las pretensiones de las partes. Glosa el Tribunal Constitucional sobre este principio[20] la necesidad de un conocimiento directo de la causa por parte del juez, quien no puede resultar personaje mediato respecto de la litis. La urgencia de los procesos constitucionales justifica, de igual modo, la inmediación del juez, en tanto un conocimiento cabal de la controversia, en sus ámbitos objetivo y subjetivo, habrá de justificar una real protección de los derechos fundamentales. 

Adicionalmente, respecto al principio de socialización estima Castillo Córdova[21]que: “se trata de hacer realidad otro valor constitucional: el valor igualdad. Se trata de un criterio de interpretación que permite y obliga al juez a pasar de una igualdad formal a hacer efectiva una igualdad material.” El propósito de este principio, en consecuencia, es evitar la desigualdad en el proceso, desigualdad entendida bajo el precepto de que las diferencias entre las partes, en modo alguno han de ser una causal de diferenciación en clave negativa por parte del juzgador.  

De la misma forma, el impulso de oficio de los procesos estima un hacer diligente del juzgador a efectos de que la pretensión sea resuelta, sin mediar inclusive el abandono del proceso, técnica que prevé el artículo 49[22] del Código Procesal Constitucional respecto al proceso de amparo. El tema central que este dispositivo nos plantea es: ¿opera el abandono cuando de por medio existe la exigencia de tutela de derechos fundamentales? y ¿es causal de abandono la falta de diligencia del justiciable? El Código plantea una respuesta negativa al respecto.

La referencia al principio de elasticidad en el sentido de que el juez y el Tribunal Constitucional deban adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Para ampliar in extenso el análisis doctrinario-jurisprudencial de este artículo, nos remitimos a un estudio desarrollado al respecto[23], en el cual subrayamos con énfasis la importancia de la protección material de los derechos fundamentales antes que la observancia de formalidades. Bien podría alegarse vulneraciones al principio de legalidad o bien al de congruencia procesal. Sin embargo, la tutela urgente justifica los quebrantamientos justificados de las formas, los cuales deben seguir un iter de racionalidad y razonabilidad.   

Por último, a través del principio pro actione o favor processum, se proyecta que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá declararse su continuación. Y a propósito de esta reflexión: ¿debe declararse la improcedencia liminar de un proceso constitucional si éste no presenta las justificaciones de forma suficientes? A juicio nuestro, sí, pues una aplicación indiscriminada del principio pro actione solo contribuye a un escenario de falsas expectativas, dado que al término del proceso, la decisión de improcedencia, nuevamente se confirmará. Por tanto, cuando haya necesidad de decir el derecho en clave negativa- casos de improcedencia- los jueces deberán asumir tal postura aún cuando a veces, denote cierta inflexibilidad. Dura lex sed lex reza el aforismo latino y en este caso, se justifica plenamente.

 

2.4. Órganos legitimados para el conocimiento de los procesos constitucionales

Si bien las competencias del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional han sido definidas para el conocimiento de los procesos constitucionales[24] y la Constitución ha definido el ámbito de competencias[25], resulta importante establecer que el Tribunal Constitucional desarrolla una función revisora de las decisiones del Poder Judicial en materia constitucional. En efecto, los procesos de la libertad- amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento- son conocidos en primera y segunda instancia por el Poder Judicial y solo contra las decisiones desestimatorias de los jueces del Poder Judicial, procede, vía recurso de agravio constitucional, que un proceso constitucional sea conocido por el supremo intérprete de la Constitución, excepción habida de algunas reglas específicas en contrario[26]. Por lo tanto, existe un conocimiento compartido de los procesos constitucionales- un modelo dual o paralelo, a decir de García Belaúnde[27]-a través del cual las competencias del Poder Judicial coexisten y no se deforman.

Lo interesante resulta ser que la exclusión kelseniana respecto a que solo el Poder Judicial pudiera hacer control difuso y el Tribunal Constitucional, únicamente control concentrado, resulta bastante relativizada en la jurisdicción constitucional actual, entre tanto no se trata de controles excluyentes. El Tribunal Constitucional también conoce de los procesos de la libertad y aplica control difuso cuando debe preferir la Constitución ante la ley y otras tantas veces, el Poder Judicial hace control normativo cuando, por ejemplo, en el proceso de acción popular, tiene conocimiento para determinar la compatibilidad constitucional de una disposición reglamentaria que vulnera la Carta Fundamental. En consecuencia, los jueces constitucionales del Poder Judicial también hacen control normativo, aunque solo a nivel reglamentario.

 

2.5. Interpretación de los derechos constitucionales

Un dilema de relevancia entre el Derecho Interno y el Derecho supranacional, muchas veces lo constituyó la aparente violación del principio de soberanía de los Estados, cuando éstos debían subordinar una decisión en sede nacional a otra proveniente de un órgano supranacional. En consecuencia, ¿se afectaba el principio de no intervención de un Estado si un órgano supranacional emitía una decisión estimatoria respecto de aquella decisión denegatoria de un Estado en la definición de controversias de sus ciudadanos respecto a sus derechos fundamentales? El dilema ha sido resuelto ya un tiempo atrás a través de diversas fórmulas: de un lado, el artículo 27[28] de la Convención de Viena ya establece la imposibilidad de alegar cuestiones de Derecho Interno frente a las obligaciones establecidas en los tratados. Por otro lado, la propia Convención Americana de Derechos Humanos y el efecto de vinculatoriedad de su jurisprudencia sobre el Derecho nacional, marcan un rumbo de necesaria aplicación preferente de los derechos consagrados por los sistemas normativos supranacionales, frente a la legislación interna de los países.

Lo alegado nos lleva a plantear una inquietud: ¿podrán los derechos llegar alguna vez a ser universales, de tal modo que un constitucionalismo global pueda dar respuesta a las exigencias de los derechos de los ciudadanos del orbe? Prieto Sanchís[29] aborda esta reflexión y alega: “¿Podemos pensar en un constitucionalismo global?, la filosofía de los derechos y de las garantías frente al poder ¿mantiene alguna posibilidad de éxito frente a la globalización? Porque, como viene a decir Javier de Lucas, hasta aquí se ha globalizado el mercado, pero ahora corresponde globalizar los derechos. El desafío que encierran esas preguntas y esta invitación admite en mi opinión una respuesta en el orden internacional, pero otra también en el plano interno de los Estados nacionales.” 

En cuanto al Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere, la idea relevante viene expresada a través de la interpretación preferente[30] de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de las decisiones jurisprudenciales de órganos supranacionales de los cuales el Perú es parte. La premisa es de interés: las decisiones supranacionales vinculan a los jueces nacionales y constituyen fuente de interpretación en las materias sometidas a su conocimiento.

 

2.6. Control difuso e interpretación constitucional

El control difuso no solo constituye hoy una facultad de los jueces sino un poder- deber[31] en la medida que de por medio se encuentra la defensa de los principios, valores y directrices contenidos en la Norma de Normas.

Sin embargo, tal poder- deber a su vez presenta una limitación sustantiva: se trata de un barómetro de inaplicación y no de derogación de la norma. Refiere al respecto Chanamé Orbe[32]: “Es un control de inaplicabilidad, pues el órgano jurisdiccional se limita a no aplicar una norma, relevante para el caso que tiene que resolver, por considerar que ella no es compatible con una norma superior, sea esta una ley o la propia constitución. Como consecuencia de ello, esa inaplicación no conlleva a la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, por lo que mantiene su vigencia y validez para todos aquellos que no fueran  parte del proceso.  Se trata así, del llamado control concreto o control del caso concreto, ejercido en el curso de cualquier proceso judicial y donde no es la causa directa de la pretensión”

Doctrinaria y jurisprudencialmente, la discusión ha venido ciñéndose a si se trata solo de una facultad de los jueces o si debe extenderse su ámbito a otros intérpretes de la Constitución. Nuestro Tribunal Constitucional ha optado por estimar que el control difuso es también potestad de la Administración Pública[33] mas solo en el caso de órganos colegiados. La premisa es puntual: el control difuso no debe ser solo potestativo de los jueces sino debe extenderse el ámbito de contralores legítimos de la constitucionalidad.

Bajo este razonamiento, sin embargo, los fiscales del Ministerio Público, encargados de defender la legalidad y los intereses públicos tutelados por el Derecho en los procesos a su cargo, ¿acaso deberían estar facultados a aplicar la figura del control difuso, siguiendo la pauta de que a igual razón, igual derecho, y si los órganos colegiados de la Administración Pública aplican control difuso, a su vez ellos lo deberían también hacer? A juicio nuestro, esta situación aún requiere configuración jurisprudencial y en tanto, solo puede extenderse el control difuso a los órganos ya anteladamente referidos.

El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha delimitado en su artículo VI[34] los alcances del control difuso en cuanto respecta a su ámbito de aplicación y corresponde destaquemos un matiz de contenido: el principio de conformidad con la Constitución. Bajo esta premisa queremos poner de relieve la necesidad de destacar que debe el juez constitucional, antes de aplicar control difuso, buscar todos los medios posibles de salvar la constitucionalidad de la norma y solo después que dicha búsqueda sea infructuosa, es decir, que no haya encontrado una solución compatible con la Constitución, recién entonces es procedente la inaplicación de la norma incompatible con la Carta Fundamental.   

 

2.7. El precedente constitucional

El precedente vinculante en el Perú constituye una fuente de derecho con una categoría sui generis, en la medida que, a diferencia del precedente constitucional en el Common Law, sistema en el cual el juez puede apartarse del precedente siempre que exista una motivación adecuada, en el sistema procesal constitucional peruano, la vinculatoriedad es inclusive objeto de responsabilidad funcional en caso de inaplicación del precedente.

Frente a esta particularidad, se abre un debate judicial doctrinario relevante: ¿por qué existiría control disciplinario en caso de no aplicación de un precedente cuando en el derecho comparado el juez goza de autonomía para apartarse del precedente? ¿Y por qué cambiar sustantivamente el ámbito de vinculatoriedad para el precedente constitucional en nuestro ordenamiento, cuando en el sistema anglosajón- en donde se origina el precedente- no existe el mecanismo  de aplicación bajo responsabilidad funcional? La única respuesta razonable reside en la previsión del Tribunal Constitucional en el sentido de que sus fallos que constituyen precedente, sean indefectiblemente aplicados por los jueces del Poder Judicial. A ello se suma la ausencia de confianza en las decisiones de los órganos judiciales, los cuales, en abstracto, podrían adoptar sus propias interpretaciones.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde aún determinar un interrogante mayor: ¿no sería válido para los jueces del Poder Judicial aplicar distinguishing y overruling cuando en el caso sometido a su conocimiento, no sea aplicable el precedente? La doctrina no reconoce en forma directa estas potestades a los jueces, a excepción de las competencias que en este rubro también asume el Tribunal Constitucional. No obstante lo señalado, debería resultar estimable que el juez pueda aplicar mecanismos de diferenciación, como prevé el distinguishing, o a su turno, cambio inmediato o posterior de los propios parámetros de jurisprudencia, como refiere el overruling. En rigor, no compartimos que éstas sean potestades exclusivas sólo del Tribunal Constitucional, en la medida que la jurisdicción constitucional es una sola y solo existe reparto de competencias funcionales.

La fuerza aplicativa del precedente vinculante es reseñada por el artículo VII[35] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, sin haberse fijado los alcances de responsabilidad funcional, respecto a lo cual sería válido inferir una facultad de apartamiento del precedente vinculante. Sin embargo, las previsiones de responsabilidad funcional han sido establecidas por el propio Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, criterio ratificado, entre otros casos, en la STC 006-2006-CC/TC[36].

Ahora bien, ¿Cuándo se produce la exigencia de establecer un precedente vinculante? La STC 03741-2005-AA/TC, caso Salazar Yarlenque, establece la estructura, exigencias, y circunstancias de configuración de un precedente vinculante[37], de cuyo desarrollo podemos extraer los requerimientos de constatación para la aplicación de un precedente, esto es, que deben configurarse situaciones fácticas definidas previamente. En forma complementaria, la STC 0024-2003-AI/TC, caso Municipalidad de Lurín, igualmente considera los parámetros más representativos de exigencia de un precedente vinculante y representa, al igual que el caso Salazar Yarlenque, las líneas más representativas de configuración de un precedente vinculante.

 

2.8. Juez y Derecho

La previsión infraconstitucional establecida por el artículo VIII[38] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en referencia al binomio Juez y Derecho, se vincula en modo directo al principio iura novit curia, asumiendo como supuesto que el juez constitucional debe conocer el Derecho y si éste no se invoca en forma adecuada, que debe aplicar aquel que corresponda.

El principio iura novit curia resulta vinculado al deber de oficialidad[39], desarrollado jurisprudencialmente por el supremo intérprete de la Constitución, bajo el supuesto de que existe un deber de protección por parte de los órganos públicos respecto a las exigencias de tutela. Por tanto, frente a un proceso constitucional, la tarea correctiva del juzgador asume 2 ámbitos centrales si la pretensión se aleja de una correcta persecución de la protección del derecho fundamental vulnerado:

a)     Deber de aplicar el derecho que corresponda por ausencia de base normativa como sustento formal de la pretensión;

b)     Deber de aplicar el derecho respectivo por invocación errónea del fundamento de derecho de la pretensión.    

¿Sustituye con estas potestades el juez el abogado de la causa? En nuestra opinión, no tiene lugar tal sustitución en razón de que la defensa de los derechos fundamentales supone una condición especial de urgencia que justifica la exclusión de una decisión de improcedencia de la acción. Conviene plantear una interrogante: ¿ se justifica, de ser el caso, que tras un litigio que en sede constitucional que bien puede acarrear más de un año, un caso llegado al Tribunal Constitucional, tras la interposición de un recurso de agravio constitucional, sea declarado improcedente por la necesaria prevalencia de formas? Desde una perspectiva de congruencia procesal, una eventual declaración de nulidad bien podría quedar justificada, pues pudo haberse obviado sustantivas formalidades respecto del principio de legalidad, y sin embargo, la jurisdicción constitucional, en su amplio desarrollo[40], ya ha justificado plenamente vulneraciones justificadas de las formas del proceso para dar lugar, bajo condiciones de preferencia axiológica móvil, a la protección material urgente de los derechos fundamentales. 

 

2.9. Aplicación supletoria e integración

La aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines[41]resulta una previsión contenida en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y corresponde poner de relieve, a este respecto, la autonomía del Derecho Procesal Constitucional frente a otras disciplinas como el Derecho Procesal Civil o Derecho Procesal Penal. A este respecto, García Belaúnde[42], en clara negación de la “minusvalía del proceso constitucional”, consigna las líneas principales de un debate que en la doctrina no es pacífico.

Si bien el Derecho Procesal Civil es de naturaleza basilar y de sus propias categorías se generan los lineamientos procesales de las demás disciplinas, conviene remarcar la naturaleza autónoma del Derecho Procesal Constitucional, disciplina que ha venido construyendo sus propias categorías en forma progresiva. Es más, el proceso constitucional en Perú es autónomo per se no solo a partir de la existencia de jueces constitucionales, con competencias exclusivas para procesos constitucionales, sino en función al desarrollo sostenido de la jurisprudencia[43] y doctrina[44] constitucionales bajo la apuesta de consolidar una jurisdicción constitucional especializada.

Rudolf Smend, uno de los gigantes de Weimar en el quartetto propuesto por Häberle, organizadamente reseñado por García Belaúnde[45], proponía el Derecho Constitucional como una teoría de la integración. Señala Brage[46] sobre esta idea: “ Para él( Smend), el Estado no va a ser ya más una persona jurídica dotada de derechos y obligaciones, sino una parte de una realidad espiritual «integrada», es decir, una realidad espiritual que resulta de la interacción de procesos vitales individuales (Korioth), pero es una «unidad de sentido», no estática, sino caracterizada por un «proceso de actualización funcional, de reproducción», «un continuo proceso de laboriosa configuración social», un «proceso de continua renovación y permanente reviviscencia», el Estado vive de un plebiscito que se renueva cada día (Renan). El Estado no se basa ya en ningún contrato social, ficticio o real, consensuado en un momento dado, sino por virtud de un proceso como el descrito.” 

A juicio nuestro, la propuesta de Smend, en teoría fuertemente criticada por Hans Kelsen, asume mucho de consistencia respecto a los alcances de la integración del Derecho Constitucional frente al Derecho. A esa idea trascendente debemos acotar que efectivamente, en gran medida, el Derecho Constitucional, a través de sus principios, viene a llenar aquellos vacíos del ordenamiento jurídico en los cuales no hay respuesta taxativa del sistema legal frente a las controversias en las que no concurre una norma inmediata para la dilucidación de la controversia. Por tanto, acuden las decisiones de los jueces constitucionales como elemento nomofiláctico a efectos de colmar, en el lenguaje de Bobbio[47], aquellas lagunas jurídicas que produce el ordenamiento jurídico, bajo la premisa de que el sistema normativo supone un concepto perfecto en el cual no deben subsistir ni conflictos normativos, ni colisiones de principios ni lagunas jurídicas. Y si tales patologías jurídicas tienen lugar, pues operan los mecanismos habilitados para eliminarlos y sin duda uno de ellos, de modo trascendente, es el efecto integrador de los principios constitucionales, los cuales optan por llenar aquellas parcelas vacías de soluciones jurídicas, sean normas- reglas o normas-principios.

En ese orden de ideas, el efecto integrador reviste naturaleza especial en el modelo procesal constitucional, en tanto son la jurisprudencia, los principios generales del derecho procesal y la doctrina, los elementos habilitadores para cerrar los vacíos jurídicos producidos por las controversias constitucionales, constituyéndose en categorías de fuentes del derecho.

3.     Reflexiones finales 

Una rápida vista de los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional nos deja 3 reflexiones centrales que nos parece de interés distinguir. 

En primer lugar, que el Derecho Procesal Constitucional se encuentra en proceso de construcción jurisprudencial, en la medida que las decisiones jurisdiccionales constitucionales van afianzando una tutela de urgencia determinada de los derechos fundamentales, así como a su vez, se va trazando aquella necesaria línea definitoria de exclusión de las pretensiones que no revisten afectación a los derechos protegidos por la Carta Fundamental.

De otro lado, los principios aludidos remarcan la delicada tarea de los jueces constitucionales en la definición de las controversias iusfundamentales, desde el momento en que son los decisores jurisdiccionales, por sobre el poder parlamentario, quienes determinan finalmente el ethos, pathos y logos de los derechos fundamentales, dicho esto sin infracción de las bases conceptuales fijadas por Montesquieu respecto a la separación de poderes. Más aún, se refuerza lo afirmado cuando a las decisiones de los jueces constitucionales les corresponde un rango de prevalencia frente a las decisiones de la jurisdicción ordinaria. Fijémonos, entonces, que en determinados casos, los jueces constitucionales establecen cuándo se producen vulneraciones del Poder Legislativo frente a los fundamentos tutelados por la Norma Fundamental y de manera adicional, que el contenido de una decisión constitucional ha de prevalecer, sin atingencias, frente a las decisiones de la justicia ordinaria.

Finalmente, los fundamentos procedimentales- materiales y formales- contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituyen la fuente para sentar una tarea de docencia procesal respecto del Derecho Constitucional, en el sentido de que los derechos fundamentales no pueden significar solamente argumentos de cliché, simples referencias textuales,  o enunciados semánticos sin contenido alguno. En rigor, las premisas fijadas por el Título Preliminar son une poderosa herramienta de realización de los derechos fundamentales. Éstos son la esencia; aquella, la realización de la magnificencia.

 

Publicado en GACETA CONSTITUCIONAL No. 43. Julio 2011. pp. 303-317 

 


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Sala Constitucional Lambayeque. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo,  Becario del Consejo General del Poder Judicial de España por su participación en los cursos La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com 

[2] TRIBE, Laurence y DORF, Michael. Cómo no interpretar la Constitución en Interpretando la Constitución. Palestra Editores. Lima, 2010. p. 33. 

[3] TRIBE, Laurence y DORF, Michael. Op. cit. p. 58-59

[4] Vid ARAGON REYES, Manuel. El control como elemento inseparable del concepto de Constitución. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril 1987. 

[5] Ley 28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004. Contiene 121 artículos, 7 disposiciones finales y 2 disposiciones derogatorias y transitorias,  y se divide principalmente en 13 títulos vinculados a los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, competencial y acción popular. El Código Procesal Constitucional del Perú es el primero del mundo en vigencia en el ámbito de un país. Su símil más próximo- el Código Procesal Constitucional de Tucumán, Ley 6944 de 18 de marzo de 1999-  solo tiene vigencia en el ámbito de su respectiva provincia. 

[6] Vid. FERRER MC GREGOR, Eduardo. (Coord.) Derecho Procesal Constitucional. Tomo IV. Porrúa. 4ta edición. México.  p. 3455 

[7]  La STC 1417-2005-PA/TC, caso Anicama Hernández, pretende seguir la idea de derechos de configuración legal, por oposición a cuanto significan derechos fundamentales. 

[8] Código Procesal Constitucional. Artículo 22. Actuación de Sentencias 

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad (…)  

[9] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección judicial. 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales(…) 

[10] Artículo I.- Alcances 

El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. 

[11] Año de creación: 2006. Su competencia se circunscribe a conocer en segunda instancia los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Conoce en primera instancia procesos de acción popular. 

[12] Conoce procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento.

[13] Adicionalmente, el departamento de Lima cuenta con 10 juzgados constitucionales con competencia para conocer procesos de amparo, habeas data y cumplimiento.

[14] La proyección apunta a continuar la creación de órganos constitucionales. El Distrito Judicial de Lima prevé la creación de 2 Salas Constitucionales para el año 2011.  

[15] Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. 

[16] Código Procesal Civil. Título Preliminar Artículo III  

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. (…)  

[17] STC 0023-2005-PI/TC 

11. De ahí que, en el estado actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro.  

[18] STC 0023-2005-PI/TC 

12. Por todo ello, la afirmación del doble carácter de los procesos constitucionales resulta ser de especial relevancia para el análisis constitucional a realizar por este Colegiado, pues este caso amerita una valoración de esta dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales. En consecuencia, se hace necesaria la configuración de un proceso constitucional en el que subyace una defensa del orden público constitucional. Todo lo cual nos permite definir la jurisdicción constitucional no en el sentido de simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden constitucional (normatividad) y de la realidad social (normalidad) en conjunto; pues, con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor. 

[19] Artículo III.- Principios Procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. 

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. 

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código. 

[20] STC 2876-2005-PHC/TC  Caso Nilsen Mallqui. 

23. (…) El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo

[21] CASTILLO CÓRDOVA, Luis, Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica. Lima, 2009. p. 54. 

[22] Código Procesal Constitucional. Artículo 49.- Reconvención, abandono y desistimiento 

En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

[23] FIGUEROA GUTARRA, Edwin ¿Rompiendo la congruencia procesal? Apuntes acerca del principio de elasticidad en sede constitucional. GACETA CONSTITUCIONAL No. 28. Abril 2010. p. 121-142.    

[24] Artículo IV.- Órganos Competentes 

Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código. 

[25] Constitución 1993.  Artículo 202°.

Corresponde al Tribunal Constitucional:

  1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
  2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
  3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

[26] Vid STC 02748-2010-PHC/TC. Caso Alberto Mosquera. 

La parte resolutiva de la sentencia refiere:

3. Disponer que de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales. 

[27] Vid. GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Palestra. Lima, 2005. p. 552. 

[28] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado(…)

[29] PRIETO SANCHIS, Luis. Constitucionalismo y globalización. En Revista virtual IPSO JURE No. 9. Lambayeque, Perú, 2010. p. 77-89. 

[30] Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales 

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

 [31] STC 01383-2001-AA/TC Caso Rabines Quiñones 

16. La facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber por imperativo de lo establecido en el artículo 138º, segundo párrafo de la Constitución. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental.  

El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: 

  1. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional(…)
  2. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
  3. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse interpretado de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

[32] CHANAMÉ ORBE, Raúl. Diccionario de Derecho Constitucional. ARA. Lima, 5ta edición. p. 51

[33] STC 03741-2004-AA/TC Caso Salazar Yarlenque 

7. De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138. °, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.  

[34] Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional 

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. 

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

 Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

[35] Artículo VII.- Precedente 

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 

[36] STC 006-2006-PC/TC Caso Casinos- tragamonedas. Poder Ejecutivo v. Poder Judicial 

48.    El respeto por el precedente establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC del Tribunal Constitucional, en relación con el Poder Judicial, se concretó en la Resolución de Jefatura N.º 021-2006-J-OCMA/PJ, de fecha 13 de marzo de 2006[36][26], en la cual se dispuso que:

todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes (…) N.º 4227-2005-AA/TC (…)  

[37] STC 3741-2004-AA/TC Caso Salazar Yarlenque 

41. En tal sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, este Colegiado considera que constituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes:

a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.

b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma. 

c) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.

d) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.» 

[38] Artículo VIII.- Juez y Derecho 

El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 

[39] STC 0569-2003-AC/TC caso Nemesio Chavarría Gómez 

Los deberes de oficialidad y pro actione del juez constitucional y la máxima protección a los derechos fundamentales 

14. (…) Tal circunstancia (la vulneración de derechos a la seguridad social) genera el cumplimiento del  deber de oficialidad por parte de los órganos públicos en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona.

Dicho deber de oficialidad se percibe en el derecho público como la responsabilidad de impulsar, dirigir y  encausar cualquier proceso o procedimiento sometido a su competencia funcional, hasta esclarecer y resolver las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de casos generados o iniciados por un particular. 

En efecto, partiendo de reconocer una posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable que en todos los casos, las formas estén por encima del derecho sustancial, desconociendo el valor de lo real en un proceso. El derecho procesal es, o quiere ser el cauce mediante el cual se brinda una adecuada cautela a los derechos subjetivos, por ello, al reconocerse legislativamente las facultades del juez constitucional, sea para aplicar el derecho no invocado, o erróneamente invocado (iura novit curia), por mandato del artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o subsanar las deficiencias procesales (suplencia de queja deficiente) (…) se trata de evitar que el ejercicio de una real y efectiva tutela judicial en el marco de un proceso justo sea dejado de lado, por meros formalismos irrazonables.

[40] Entre otros casos, en la STC 07873-2006-PA/TC, caso Félix Tueros, el Tribunal Constitucional declara fundada una demanda de cumplimiento en materia previsional como amparo, luego de 2 decisiones de improcedencia  liminar de la demanda. Desde una perspectiva procesal, bien pudo el Tribunal Constitucional revocar la decisión de improcedencia y disponer se admita a trámite la demanda. De ser así, el juez hubiera observado los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. Sin embargo, no solo reconvierte el proceso, sino declara fundada la demanda, justificando la edad del demandante- 91 años- y la necesidad de atender una petición de naturaleza previsional, la cual supone condiciones especiales. ¿Se infringió los derechos de la demandada al debido proceso en cuanto a ejercer su defensa y contradecir los argumentos del demandante? Formalmente, sí; materialmente, no, en razón de que existe un requerimiento de tutela de urgencia. La sentencia sirve, de igual forma, para justificar jurisprudencialmente los requisitos de reconversión de procesos constitucionales.

 [41] Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración

 n caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. 

[42] GARCIA BELAUNDE, Domingo. De la jurisdicción constitucional al Derecho Procesal Constitucional. Grijley. Lima, 2000.  2da edición. p. 43

[43] El Tribunal Constitucional de Perú ha logrado afianzar una web convincentemente ordenada de todas sus decisiones en www.tc.gob.pe y el Poder Judicial, a nivel de Corte Suprema, viene consolidando la publicación de sus decisiones judiciales. A nivel de Cortes Superiores, en cuanto a Salas Superiores y juzgados de primera instancia, el esfuerzo de publicación viene desarrollándose a nivel de sentencias relevantes. 

[44] Respecto a autores, a riesgo involuntario de excluir importantes académicos, podemos señalar el trabajo destacado, entre otros, de GARCÍA BELÁUNDE, Domingo, El Derecho Procesal Constitucional en perspectiva, IDEMSA, Lima, 2009, 342 pp.; CASTILLO CÓRDOVA, Luis, Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica. Lima, 2009. 989 pp. ; TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny. Código Procesal Constitucional comentado. Adrus. Arequipa, Perú, 2009. 1115 pp.; CARRUITERO LECCA, Francisco. Estudio doctrinario y jurisprudencial a las disposiciones generales de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento del Código Procesal Constitucional. Studio Editores. Lima, 2006. 586 pp. 

[45] GARCIA BELAUNDE, Domingo. Op. cit. p. 74. Para Háberle, los 4 grandes de Weimar son Hans Kelsen (1881-1973), Karl Schmitt (1888-1985), Herman Heller (1881-1933) y Rudolf Smend (1882-1975), clásicos a los cuales, reseña Häberle,  “hay que volver continuamente”. 

[46] BRAGE CAMAZANO, Joaquín. La doctrina de Smend como punto de inflexión de la hermenéutica y concepción de los derechos fundamentales por los tribunales constitucionales a partir de la segunda posguerra. p. 4 Disponible en http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/Comunicacion_J_Brage.pdf Tomado con fecha 01 de enero de 2011.  

[47] BOBBIO, Norberto. Teoría del Ordenamiento Jurídico, 1960.  En Introducción al Derecho de José Luis del Hierro. Editorial Síntesis, Madrid, 1997. p. 95.

 

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