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El Estado constitucional. Artículo

31 octubre, 2016

 

EL ESTADO CONSTITUCIONAL

 

La mayor felicidad del mayor número es el fundamento de la moralidad y el derecho.

Jeremy Bentham

 

La tesis de un Estado constitucional no es nueva. Desde los primeros esbozos del principio de la cláusula de supremacía normativa de la Constitución, expresada en el emblemático caso Marbury vs. Madison[1], la tesis de un Estado en el cual la Constitución fuera elemento central del ordenamiento jurídico, se ha ido afianzando desde la vigencia del Estado social y democrático de Derecho[2] cuya tesis de afirmación parte de la propia Carta Fundamental de Bonn (1949), aquilatada por la jurisprudencia constitucional del Tribunal Federal alemán[3], cuyas propuestas centrales sobre el contenido esencial[4] de los derechos fundamentales, comenzaron a hacer germinar la idea de un Estado esbozado ya sobre otro tipo de valores distintos a los del Estado Legal de Derecho[5], en el cual la ley prevalecía como norma principal y prevalente del ordenamiento jurídico.

Debemos advertir, en esta afirmación del Estado constitucional, la importancia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la cual en su momento representó una tesis de afirmación pro homine respecto a la difícil situación por la que acababa de atravesar la humanidad después de una guerra mundial sin fronteras, que costó al menos 50 millones de muertes para la humanidad de entonces.

El descalabro social de los Estados se produjo por una serie de factores: afán de hegemonía, teorías del espacio vital e irrespeto manifiesto por los derechos humanos, realidades contrarias que hicieron necesario, al término de la conflagración mundial, buscar la forma de sentar las concepciones de nuevos valores y que los mismos pudieran representar un compromiso de respeto por ciertos derechos para los Estados existentes, así como para aquellos que fueron forjando su presencia a partir de la conclusión de las guerras mundiales. En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos viene a representar líneas mínimas de consenso inter- Estados para la observancia de los derechos fundamentales de las personas y esa es la línea tutelar de los Estados, en tanto los mismos aspiran a la realización no solo formal sino también material de un catálogo de derechos producto del consenso.

Es singular pues reseñar que habiendo firmado la Declaración Universal de Derechos Humanos 48 Estados en 1948, muchos de ellos participantes de la creación de las Naciones Unidas, podamos apreciar un tipo de consenso de importancia para comenzar a establecer que en ciertos rangos de valores, la humanidad en su conjunto comienza a optar por la afirmación de que resulta imprescindible ponernos de acuerdo sobre el respeto a valores esenciales, como la vida, la dignidad de la persona humana y el respeto irrestricto de todas sus formas de manifestación, como la libertad de expresión, el derecho a vivir sin persecuciones estatales, el desarrollo de la personalidad sin coacción de ningún tipo por parte de ningún Estado, el derecho a votar, a elegir y ser elegidos, entre otras facultades que comienzan a perfilarse como realidades existenciales y que comenzaban a dejar de ser solo potestades enunciadas en textos escritos. Se va así consolidando la noción de un tipo de Estado en objetiva clave de avance respecto a la idea de que bastaba que los derechos se encontraran tutelados por las leyes y normas infraconstitucionales.

De esta nueva concepción de ver los derechos de las personas desde una perspectiva de asignarle contenido esencial a los  derechos principales de las personas, comenzaron los Estados, a implementar con fuerza sus Cortes Constitucionales, entre ellos España, Italia, Francia y Colombia, asignándoles un importante rol en el control de la constitucionalidad. Los Estados propiamente empiezan a incluir en sus Cartas Fundamentales, catálogos de derechos que representaban aquellos derechos que merecían un nivel de protección mayor, en comparación a los derechos de origen estrictamente legal.

En consecuencia, la propuesta del Estado constitucional debe pues asumirse a partir de un conjunto de principios, valores y directrices, que explayan la fuerza de irradiación de los derechos fundamentales, y en síntesis proyectan la existencia de un Estado cuya norma ancla es la Constitución y a su vez, que aspira a materializar el contenido sustantivo de los derechos prevalentes que consagra su Carta Magna.

El Estado constitucional, bajo la premisa anterior, se caracteriza en la propuesta de Peter Häberle[6], ciñéndose al modelo de cuño común europeo y atlántico, “por la soberanía popular y la división de poderes, por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la pluralidad de los partidos y la independencia de los tribunales; hay buenas razones para caracterizarlo elogiosamente como democracia pluralista o como sociedad abierta. “

Forjado el Estado Constitucional a partir de la Constitución como norma- cúspide del ordenamiento jurídico, con un orden de vinculación objetiva y subjetiva, nuevas características respecto a los derechos fundamentales, comenzaron a perfilar la idea de un Estado neoconstitucional, como un tipo de Estado en el cual los derechos fundamentales, su argumentación y su tutela, comienzan a convertirse en elementos relevantes del nuevo tipo de Estado que comienzan a proyectar pensadores del Derecho Constitucional como Prieto Sanchís, quienes perciben la matriz conceptual de que ya  no solo basta un Estado constitucional como tal, sino que un avance cualitativo frente al mismo, es en rigor el Estado neoconstitucional.

Como hemos desarrollado en un trabajo anterior[7], podemos plantear prima facie la existencia de un Estado constitucional, que a la luz de los derechos fundamentales y como mecanismo prevalente en la defensa de los derechos de la libertad, a mérito de determinados caracteres que identifican determinados rasgos, adquiere el estatus de un Estado neoconstitucional. ¿Y qué podemos entender por este nuevo tipo de Estado?  Prieto Sanchís[8], insigne profesor de la  Universidad Castilla- La Mancha, plantea los componentes relevantes del mismo.[9]

La idea principal a este respecto es acoplar determinados caracteres que refuerzan la tesis de un Estado constitucional y aunque una propuesta neoconstitucional no necesariamente significa una tesis mayor, sí indica las formas y modos de expresión de ese Estado constitucional con una prevalencia plena de los derechos fundamentales, siendo la razonabilidad y la proporcionalidad  dos de sus caracteres más representativos. Acotemos algo necesario: no se trata de conceptos jurídicos indeterminados ni de acepciones solo sucedáneas de los principios. Por el contrario, se trata de materializaciones reales, tangibles y concretas de la defensa de los valores de un Estado constitucional, lo cual nos conduce a un redimensionamiento de la interpretación desde, por y para la Constitución. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional constituye una forma de concreción de los valores de un Estado neoconstitucional.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 617, El Peruano, 11 de octubre de 2016

[1] Fallo Marbury vs. Madison. Sentencia del Juez John Marshall. 1803.

[2] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 20 [Fundamentos del orden estatal, derecho de resistencia]

[3] Es el Bundesverfassungsgericht, con sede en Karlsruhe, Baden Wurtemberg.

[4] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 19 [Restricción de los derechos fundamentales]

[5] Cfr. STC 05854-2005-PA/TC F.J. 3 Caso Lizana Puelles.

[6] HÄBERLE, Peter. El Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 2003. p. 3

[7] FIGUEROA GUTARRA, Edwin, Neoconstitucionalismo e interpretación constitucional ¿Hacia nuevos horizontes en el derecho? Revista Jurídica del Perú 117. Noviembre 2010. p 43-57.

[8] PRIETO SANCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5, 2001.

[9] Más principios que reglas, más ponderación que subsunción, omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas, en lugar de espacios exentos, omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario, y coexistencia de una constelación plural de valores en lugar de homogeneidad ideológica.

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_617.pdf

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