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El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Artículo

28 octubre, 2011

EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL 

 

El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional contempla 9 artículos y genera 2 interrogantes inmediatas: ¿Cuánto de ellos sirven como estándares de los procesos constitucionales? ¿Cómo la doctrina ha desarrollado el enfoque de los mismos de cara a los procesos sobre derechos fundamentales? Son interrogantes cuyas respuestas habremos de esbozar a nivel de aproximación fundamentalmente pragmática, en la medida que el Derecho Procesal Constitucional constituye una realización de la Constitución. 

De la misma forma, los principios contenidos en el Título Preliminar citado definen el marco de los caracteres de acción, jurisdicción y proceso, que identifican las controversias en sede constitucional, y constituyen el punctum dolens, esto es, el punto sensible de referencia obligada para los intérpretes, jurisdiccionales o no, de la Constitución. Cuanto queremos significar con esta afirmación sencillamente reside en que la interpretación de los conflictos sobre derechos fundamentales no se puede desvincular de las ideas base y reflexiones marco que identifican las litis iusfundamentales, y de ahí la acusada importancia de destacar algunas líneas de pensamiento sobre dichos principios.

 

Procesos regulados en sede constitucional

Resulta necesario definir cuándo aludimos a procesos constitucionales de la libertad y cuándo a procesos de control normativo. El sistema peruano ha considerado 2 grupos, previstos por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[1]: dentro del grupo de procesos de la libertad, figuran los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, en tanto que son procesos de control normativo los procesos de inconstitucionalidad y competencial. Nota aparte merece el proceso de acción popular, el cual siendo de control normativo reglamentario, sin embargo es potestativo solo del Poder Judicial. En consecuencia, solo estos procesos tienen naturaleza cognoscible en sede constitucional y para su conocimiento, son competentes los jueces constitucionales.

Una inquietud a menudo planteada en los foros académicos es la atingencia respecto a que si todos los jueces son constitucionales, ¿por qué se habría de diferenciar a éstos de los demás jueces? ¿Por qué se habría de optar por designar a jueces exclusivamente constitucionales para el conocimiento de procesos constitucionales? En principio, la objeción reseñada tendría visos de validez en tanto si un juez penal conoce un proceso de habeas corpus, el mismo es primigeniamente juez constitucional. Igualmente, si un juez civil conoce un proceso de amparo, nada obsta para que se le estime previamente juez constitucional.   

Sin embargo, la tesis de la competencia de los jueces constitucionales ha ganado arraigo en ciertos ordenamientos jurídicos. En el caso del Perú, la Sala Constitucional de Lambayeque[2] así como el Juzgado Constitucional de Ayacucho[3], representan las primeras experiencias pioneras en materia de competencia constitucional definida[4], y representan el primer intento afianzado de delegar materias constitucionales en jueces constitucionales. Esta iniciativa denota pues la construcción firme y acentuada de una verdadera especialización constitucional y justifica, de suyo, que exista no solo una jurisdicción constitucional en su sentido abstracto, sino una competencia en asuntos constitucionales prevista por una norma procesal, delegando la responsabilidad de resolver controversias constitucionales en órganos constitucionales especializados. 

A esto debe sumarse la existencia de 12 juzgados constitucionales en Lima para el conocimiento de procesos de amparo, habeas data y cumplimiento, así como la existencia de una Sala Constitucional y Social en el Distrito Judicial del Cusco, con competencia para asuntos constitucionales y laborales, elementos que marcan una especialización en el ámbito constitucional, premisa que asume el Título Preliminar desde la referencia implícita a la labor de los jueces constitucionales.  

Una rápida revisión del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional trasunta la idea de que los derechos fundamentales se encuentran en permanente proceso de construcción jurisprudencial, en la medida que las decisiones jurisdiccionales constitucionales van afianzando una tutela de urgencia determinada de los derechos fundamentales, en propiedad, cuándo corresponde estimar pretensiones, así como a su vez, se va trazando aquella necesaria línea definitoria de exclusión de las pretensiones que no revisten afectación a los derechos protegidos por la Carta Fundamental, esto es, el establecimiento de los marcos de las proscripciones interpretativas en cuanto lecturas contrarias a la esencia, naturaleza y vigencia de los derechos fundamentales.  

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 378, El Peruano, 25 de octubre de 2011


[1] Artículo I.- Alcances

El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

[2] Año de creación: 2006. Su competencia se circunscribe a conocer en segunda instancia los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Conoce en primera instancia procesos de acción popular.

[3] Conoce procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento.

[4] La proyección apunta a continuar la creación de órganos constitucionales. El Distrito Judicial de Lima prevé la creación próxima de 2 Salas Constitucionales.

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Una lectura interpretativa del Código Procesal Constitucional. Artículo

16 septiembre, 2011

UNA LECTURA INTERPRETATIVA DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discernir sobre derechos fundamentales puede resultar una tarea compleja y particularmente misteriosa en la definición de Tribe[1] y más allá de estas premisas, resulta en especial relevante cómo no se deben interpretar los derechos fundamentales, es decir, cuáles deben ser los argumentos a evitar para una interpretación integral de los derechos fundamentales.

Tribe, al señalar con énfasis cómo no se debe interpretar el Derecho Constitucional, reflexiona sobre la exigencia interpretativa, a partir de la cual precisa con interés la necesaria exclusión de 2 tipos de interpretación o falacias interpretativas: la desintegración y la hiperintegración. En cuanto a la desintegración, la idea subyacente es excluir aquel razonamiento que no interprete la Constitución como un todo y a su vez, la hiperintegración, implica que el concepto de unidad no puede resultar absoluto. En esencia, se trata de excluir, en ambos casos, situaciones extremas, las cuales desvirtúan la tarea de los intérpretes constitucionales.

Los lineamientos de Tribe exigen ser llevados al plano de las controversias constitucionales, en tanto que desde la óptica del Derecho Procesal Constitucional, interpretar la Constitución conlleva a definir la naturaleza procesal de los derechos fundamentales, es decir, éstos son Derecho Constitucional concretizado y en conocida expresión de Hesse[2], ello permite “que la Constitución se realice”.

La tarea interpretativa de resolución de conflictos constitucionales encuentra su soporte primigenio natural a partir de los principios, valores y directrices establecidos en la Carta Fundamental. Así, la definición de una controversia sobre derechos fundamentales no podrá obviar cuáles son los enunciados materiales sustantivos, tanto normativos como jurisprudenciales, sustentados como base de bases del pensamiento vinculado a derechos constitucionales: normativos, a partir de las normas- regla y normas- principio contenidos en la Carta Magna, y jurisprudenciales, en cuanto se refiere a las decisiones del supremo intérprete de la Constitución, de los órganos supranacionales en el rubro de derechos humanos, así como a las resoluciones del Poder Judicial en materia de tutela de urgencia que vayan sentando los horizontes más relevantes en materia de los derechos personalísimos que identifican los derechos fundamentales.

Entre esas fuentes destaca el Código Procesal Constitucional del Perú[3] y en especial, su Título Preliminar, a partir del concepto matriz de que las líneas directrices contenidas en él, revisten una enorme importancia en cuanto a servir de sustento para la adopción de decisiones, en cuanto abarca los contenidos directos, valorativos y axiológicos a partir de los cuales se construye el pensamiento constitucional del intérprete, sea cual fuere su naturaleza en el concepto abierto de intérpretes de Häberle[4], y por lo tanto, la lectura interpretativa de las reglas procesales del Código Procesal Constitucional, no puede desvincularse de las ideas base que representa el Título Preliminar. En ese orden de ideas, éste sirve de fuente de orientación, guía y hoja de ruta, para quien advierta la necesidad de definir una controversia constitucional. 

De otro lado, resulta necesario enfatizar que la naturaleza procesal de los derechos fundamentales exige cánones de interpretación particulares, los cuales difieren de aquellos derechos de configuración legal, en la medida que aquellos revisten una connotación trascendente, dada su condición de derechos personalísimos, sujetos a una condición especial de tutela.

¿Se trata entonces de derechos prevalentes o es que son más importantes que los derechos de naturaleza legal? No nos atreveríamos en estricto a definir que la jurisdicción constitucional sea de mayor rango e importancia que la de sede ordinaria. Sin embargo, el barómetro de la tutela de urgencia asume un matiz definido a mérito del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, en consideración a dos factores: la tutela de urgencia que se desprende propiamente de un proceso constitucional en cuanto vela por derechos fundamentales, y la exigencia de sumariedad, esto es, de un proceso relativamente corto que a su vez consagra La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 25, a través del nomen iuris de la protección judicial. Ambos conceptos justifican una característica de urgencia que en el plano procesal, ha de determinar, a modo de ejemplo, la prevalencia de una sentencia constitucional frente a una sentencia penal, y en modo alguno se trata de advertir que el trabajo del juez constitucional haya de imponerse al del juez penal, y sin embargo, si aquel tutela derechos fundamentales, su vinculación manifiesta a los derechos personalísimos del eventual solicitante, justifica plenamente su prevalencia aplicativa. 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 372, El Peruano, 13 de setiembre de 2011

 


[1] TRIBE, Laurence y DORF, Michael. Cómo no interpretar la Constitución en Interpretando la Constitución. Palestra Editores. Lima, 2010. p. 33.

[2] Vid ARAGON REYES, Manuel. El control como elemento inseparable del concepto de Constitución. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril 1987.

[3] Ley 28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004.

[4] Vid. FERRER MC GREGOR, Eduardo. (Coord.) Derecho Procesal Constitucional. Tomo IV. Porrúa. 4ta edición. México.  p. 3455

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¿Derechos fundamentales absolutos? Artículo

8 septiembre, 2011

 

¿DERECHOS FUNDAMENTALES ABSOLUTOS? 

 

¿Son la vida, la integridad moral, el libre desarrollo, entre otros, derechos fundamentales absolutos? Si así fuera, el respeto de estas facultades personalísimas debería ser absoluto, y sin embargo, no lo es. 

El derecho a la vida es protegido por la Carta Fundamental y sin embargo, existe la pena de muerte. El derecho a la identidad exige que todos tengamos una identificación ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil RENIEC y no obstante ello, un procedimiento administrativo sancionador bien puede dejar sin efecto un registro por datos no ajustados a la realidad. El derecho a la integridad moral, psíquica y física exige un respecto irrestricto a sus contenidos y a pesar de ello, una elevada pena privativa de libertad puede generar efectos secundarios en la salud psíquica por las condiciones de un elevado encierro. El derecho al bienestar es un derecho colectivo y sin embargo, los bolsones de pobreza que muestran las grandes urbes demuestran que el bienestar es más un derecho mediato que alcanzable. El concebido es un embrión en formación y sin embargo, el aborto terapéutico genera que en determinadas condiciones de peligro, la vida de la madre deba salvarse a riesgo de la vida del feto. 

En rigor, las reflexiones que anteceden demuestran que los derechos fundamentales no son absolutos. Ellos han sufrido y sufren en el Estado constitucional una necesaria ductilidad, haciéndolos relativos y hasta cierto punto maleables. ¿Significa ello quitarles su condición de fundamentales? No lo creemos así en la medida que la idea de que son derechos dúctiles, en la propuesta de Gustavo Zagrebelsky[1], implica reconocer que los mismos admiten excepciones y que por tanto, han dejado de ser los derechos absolutos del Estado Legislativo, para ser compatibilizados con otros valores constitucionales, en un contexto de ponderación que representa la dimensión comparativa de los derechos fundamentales. 

En efecto, en tanto las normas- regla están vinculadas a un ámbito de validez, y una declara a la otra inválida, la dimensión en la cual se resuelven las controversias sobre derechos fundamentales es la de la ponderación, lo cual implica que la respuesta a una colisión entre derechos fundamentales ha de reconocerse por el peso que cada uno de ellos exprese. 

Es importante conceptuar que esta dimensión de peso entra en seria oposición con las corrientes formalistas que identifican el ejercicio de aplicación de la norma como la exacta subsunción de los hechos en los supuestos de la premisa normativa así como la necesidad de un ejercicio silogístico para aplicar ese ámbito de pureza[2] que exige la aplicación del Derecho Positivo en su total dimensión, al modo del todo o nada. En ese sentido, si alguien resulta deudor en una obligación de dar suma de dinero, es simplemente deudor, y no medio deudor o algo deudor. De igual forma, una sentencia de culpabilidad en un proceso penal, identifica a una persona como culpable, puntualmente, y no algo culpable, pues si esto último sucediera, por cierto dicha persona devendría absuelta.   

Los derechos fundamentales o los principios[3], como un ejemplo ideal éstos de aquellos, por el contrario, al representar mandatos de optimización, traducen una noción de representar que algo se realice de la mejor forma posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas. He aquí una idea de relatividad que es importante contrastar y que identifica de mejor forma la concepción de que no existen derechos fundamentales absolutos. En propiedad, los contenidos de un derecho constitucional pueden pues ser objeto de cierta restricción, de exigirlo el caso concreto, y bajo esa pauta debemos asumir que no obstante el crecimiento trascendente de los derechos fundamentales, la concepción de una jerarquía axiológica móvil, nos puede conducir a que un derecho fundamental se vea desplazado por otro, y en ese sentido, el derecho a la intimidad, bajo determinadas condiciones, puede desplazar al derecho a la libertad de información[4], o bien el derecho a un entorno acústicamente sano, puede prevalecer, o pesar más, que el derecho a la libertad de trabajo[5].    

No afirmamos, es importante precisarlo, que un derecho fundamental sea más importante que otro: nada más lejos de ese aserto. Y sin embargo, en esa prevalencia condicionada de valores que representa la ponderación, puede un principio imponerse a otro, con lo cual el segundo se relativiza en su aplicación y cede frente al principio contrario. Tal ejercicio de interpretación no puede tener lugar en el ámbito de las normas-regla, cuya dimensión es de validez o invalidez. Los principios representan una dimensión de ponderación, cuya expresión procedimental es el peso de cada principio en su concurrencia simultánea para resolver una controversia.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 371, El Peruano, 06 de setiembre de 2011


[1] Cfr. ZAGREBELESKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trotta. Madrid, 1995.

[2] Hans Kelsen, al proponer la Teoría Pura del Derecho, exigía no contaminar la decisión jurídica con valores ajenos como la religión, la ética, la sociología, pues al representar valores y axiomas, le restaban validez a la decisión jurídica.

[3] También normas-principio en la terminología de Robert Alexy

[4] Vid STC 06712-2005-PHC/TC Caso Magaly Medina

[5] Vid STC 007-2006-PI/TC, Caso calle de las Pizzas, San Ramón y Figari.

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Verdad y consenso en la decisión jurisdiccional. Artículo

23 agosto, 2011

 

VERDAD Y CONSENSO EN LA DECISIÓN JURISDICCIONAL 

 

Definir el derecho desde la perspectiva de una respuesta jurisdiccional nos lleva a la pregunta relevante de si en los procesos judiciales el juez establece una verdad, a partir de las alegaciones procesales de las partes, o si en su defecto, su  respuesta más bien se acerca a una fórmula de consenso. Esta reflexión nace a partir de un trabajo de Anna Pintore[1] e identifica una exigible diferenciación entre ambos conceptos respecto a la tarea judicial. 

Resulta muy complejo definir si los jueces se acercan, con sus fallos jurisdiccionales, al establecimiento de la verdad, como una especie de oráculo que define una realidad inatacable, a la cual las partes se deben someter, o en su defecto, si no concuerdan con ella, cuestionar bajo los alcances del principio de pluralidad de instancias. En efecto, las decisiones jurisdiccionales representarían, si optáramos por atribuirse la calidad de verdad indiscutible respecto a lo que las partes señalan, un acercamiento conceptual a la tesis de Joseph Raz[2] sobre una única respuesta correcta frente al conflicto suscitado, a modo de una única alternativa. 

Y ello sería aún más notorio respecto de los grados funcionales frente a los cuales el problema judicial se presenta: el juez de primera instancia asumiría una posición de verdad frente al problema, la cual si es revocada en decisión del órgano jurisdiccional superior, implicaría que éste establece una nueva verdad respecto a la controversia planteada. De la misma forma, si vía una fórmula casatoria o de recurso de nulidad o agravio constitucional, conociera un órgano judicial supremo, a su vez éste atribuiría verdad a su contenido. Nos acercaríamos en contenido, con certeza, a la fórmula del juez Jackson de la Corte Suprema de EE. UU, quien señalaba: “We are not final because we are infallible, but we are infallible only because we are final”. (Los jueces de la Corte Suprema no somos los últimos por ser infalibles, sólo somos infalibles precisamente porque somos los últimos)[3] 

Sin embargo, en posición contraria a lo afirmado, creemos que más que una verdad o infalibilidad a establecer en los procesos judiciales, el juez, por el contrario, señala una aseveración de consenso. Efectivamente el juez construye la decisión y para ello, examina los hechos y las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y organiza su fallo en función a lo que conoce respecto de la pretensión, representando así el examen que desarrolla una exigencia de fortaleza argumentativa que en rigor implica a la vez que una labor cognitiva racional, es decir, de real racionalización de las pruebas, igualmente también una tarea de persuasión respecto a los argumentos que habrá de examinar. 

Y tal tarea persuasiva gira desde 2 ámbitos: uno primero en cuanto las partes pretenden convencer al juez de los argumentos que invocan y un segundo tramo, con el cual el juez en su labor también trabaja estándares de persuasión, pues resulta cierta la premisa de Perelman[4], creador de un discurso de nueva retórica, en cuanto a pretender convencer a un auditorio universal que está representado por toda la comunidad jurídica, así como un eslabón previo en esa tarea de convencimiento, es la de trabajar los márgenes del auditorio particular que es representado por nuestro propio conocimiento del problema jurídico sometido a conocimiento del juez. En otras palabras, si no resulta convencido el juez respecto de su propio discurso racional, difícilmente resultará persuadida la comunidad jurídica respecto del problema representado. 

En ese orden de ideas, las decisiones de los jueces, antes que representar una verdad infalible, apuntan, en nuestra modesta posición, a señalar consensos jurídicos, en su calidad de aproximaciones a la verdad, a modo de convergencias, frente a los cuales es importante determinar que el propio sentido conceptual del consenso apunta a trabajar un efecto persuasivo, no determinante pero sí necesario, para el juicio jurídico final. 

En consecuencia, el consenso apunta a ser una forma de verdad pero no en términos absolutos, sino siempre de aproximación más fidedigna respecto de los hechos ocurridos y a su vez, en cuanto a las pruebas planteadas, dentro de las mejores posibilidades fácticas y jurídicas. El consenso aspira a un resultado de optimización de la controversia, a modo de acercamiento más fidedigno a lo ocurrido en la controversia que conoce. Finalmente, no lo olvidemos, la decisión jurisdiccional es una reconstrucción del propio juez respecto a aquello que estima probado respecto de las pretensiones. De allí la enorme trascendencia del discurso de consenso del juez, el cual apunta a hacer sólida la tarea argumentativa, como eje fundamental de las decisiones jurisdiccionales.      

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 368, El Peruano, 16 de agosto de 2011


[1] PINTORE, Anna. Consenso y verdad en la jurisprudencia. Ponencia XX Congreso de la Sociedad Italiana de Filosofía Jurídica y Política. Verona, octubre de 1996.

[2] RAZ, Joseph. La autoridad del derecho. Trad de Rolando Tamayo Salmorán p. 149. En GARCIA FIGUEROA. El Derecho como argumentación y el Derecho para la argumentación. p. 637 Doxa 24(2001)

[3] Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Brown v. Allen, 344 U.S. 443, 540 (1953), voto concurrente del juez Jackson.

[4] PERELMAN, Chaim. Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid, Gredos, 1989. p. 742.

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El derecho fundamental a la dignidad. Artículo

8 agosto, 2011

 

 

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD 

 

La premisa valorativa representada en el artículo 1[1] de nuestra Constitución, similar en contenido al artículo 1.1[2] de la Ley Fundamental de Bonn, bien puede ser considerada genérica desde el punto de vista argumentativo, y sin embargo, representa la piedra angular del edificio jurídico que hoy representa el Estado constitucional, el cual en términos de Peter Häberle[3], está conformado por elementos como “la dignidad humana como premisa, realizada a partir de la cultura de un pueblo y de los derechos universales de la humanidad, vividos desde la individualidad de ese pueblo, que encuentra su identidad y en tradiciones y experiencias históricas, y su esperanza en los deseos y la voluntad creadora hacia el futuro”.  

En efecto, es común que las controversias jurídicas, con mayor énfasis aún las constitucionales, bien puedan oponer conclusiones argumentativas de principios y la dignidad representa el valor axiológico por excelencia angular en la filosofía del Estado constitucional. Y sin embargo, ¿bastaría la mensura de la dignidad, considerada un Hauptgrundrecht, o derecho fundamental principal, para la prevalencia de este argumento? Notoriamente no, en tanto corresponderá, en un segundo plano de las controversias constitucionales, racionalizar la dimensión de afectación de una vulneración de la dignidad como principio en relación al caso concreto. En efecto, mientras la tarea del defensor apunta a elementos de valoración, elección y decisión, como sostiene Guastini, la tarea del juez apunta a racionalizar la pretensión, es decir, otorgarle una dimensión concreta respecto a la prueba aportada. Sí valora el juez, también, mas cognitivamente. A este efecto, la labor de los jueces constitucionales está representada por un primer margen de acción de racionalización de las pretensiones y en segundo plano, es exigible, si los márgenes de racionalidad no son suficientes, aplicar argumentos de razonabilidad. 

Y a propósito de estas ideas ¿cómo racionalizamos el principio de dignidad de la persona y cuándo aplicamos estándares de razonabilidad? A juicio nuestro, la racionalidad representa una vinculación del juez al sentido de mandato de la norma jurídica en su condición de elemento cuya prestación es “del todo o nada”, esto es, las normas no se cumplen en parte, sino en su totalidad o no se cumplen, de cara a la solución de un caso concreto y de allí que representen  mandatos definitivos. En ese orden ideas, la dignidad como valor será elemento de resolución de una controversia si existe una norma-regla aplicable a su defensa y por cierto, bien puede solucionarse el conflicto en sede ordinaria y de allí que podamos inferir que existe un contenido legal en la estructura de un derecho fundamental. Sin embargo, si el concurso de la norma- regla denota insuficiencia o se configuran vacíos que hay necesidad de colmar, en tal caso deviene necesaria la aplicación de una norma -principio, entendida ésta como un mandato de optimización, el cual se aplica en la medida de lo posible y de la mejor forma dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, como sostiene Alexy, para solucionar el caso concreto objeto de controversia. 

En consecuencia, de esa forma los conflictos constitucionales, que tienen lugar de cara al principio de dignidad, exigirán la aplicación, cuando una controversia lo justifique, de la ponderación de intereses o en su caso, del principio de proporcionalidad, o bien podrá resolverse aplicando principios de interpretación constitucional, en la lógica de Hesse[4], a efectos de colmar los vacíos que se presenten en la interpretación constitucional, dentro de esa concepción que asimila la teoría de la Constitución como una teoría de la integración.              

Lo antes argüido ubica el principio a la dignidad dentro de la propuesta del principialismo como corriente interpretativa y en rigor, no obstante las críticas de Forsthoff, Habermas y García Amado[5], no hay forma, en nuestra modesta opinión, de ubicar la dignidad dentro de la corriente positivista en tanto la dignidad representa per se un valor axiológico, y no es previsible una identificación silogística de la misma, en el sentido del modus ponens, esto es, vía el uso de las premisas mayor y menor y la conclusión. En consecuencia, reviste suma relevancia identificar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la dignidad, tarea por cierto compleja si partimos de sus características polisémicas. No obstante ello, se trata de afianzar esta norma- principio como un principio fuente de otros derechos fundamentales, al cual estos otros derechos se reconducen finalmente. Y en esencia, sin la identificación del derecho a la dignidad como el ethos y el pathos del Estado constitucional, resulta una tarea inviable el reforzamiento de los demás derechos fundamentales.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 365, El Peruano, 26 de julio de 2011


[1] Constitución 1993. Artículo 1°

La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

[2] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 1.1.

La dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es la obligación de todo poder público.

[3] HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial. Perú. 2003. p. 1.

[4] HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. 2da. Ed. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.

[5] GARCIA AMADO, Juan Antonio. El juicio de ponderación y sus partes. Crítica de su escasa relevancia.  Academia de la Magistratura, Décimo primer curso PROFA. Abril 2010.  p. 47-90

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¿Desvinculación del precedente? . Artículo

7 agosto, 2011

 

¿DESVINCULACIÓN DEL PRECEDENTE?

 

La institución del precedente vinculante ha generado una serie de supuestos respecto a su principal característica, es decir, su grado de vinculatoriedad. De un lado, una posición mayoritaria, asumida por el propio Tribunal, refuerza el necesario grado de sujeción del juez respecto al precedente, tendencia a la que se adscribe el Órgano de Control de la Magistratura en nuestro país. 

De otro lado, en la posición de un sector de los jueces, existe la idea de que se afecta la autonomía judicial pues el precedente vinculante representa una imposición de la interpretación del supremo intérprete. Una tercera posición más equilibrada, a la cual nos adscribimos, considera la necesidad de adaptar nuestra interpretación constitucional a la del precedente vinculante, pues finalmente representa la interpretación de la Constitución, y entre las múltiples interpretaciones a construir, es la del Tribunal Constitucional aquella que prevalece. En esta última vertiente, no debemos dejar de lado que se hace necesaria una construcción jurisprudencial de mejora de los contenidos de los derechos fundamentales respecto al precedente vinculante, tarea que es inherente al guardián final de la Constitución que es el propio Tribunal. En ese orden de ideas, creemos que deben tenderse puentes entre el Tribunal Constitucional y los jueces del Poder Judicial para una más efectiva tutela de los derechos fundamentales y si ello implica la progresividad de los derechos constitucionales, es propio fije el Tribunal dichas pautas. 

Sin perjuicio de ello, subsiste el debate en el sentido de si realmente el precedente vinculante de que dispone nuestro sistema jurídico, efectivamente trasgrede las bases histórico conceptuales y de marco teórico del precedente anglosajón, el cual solo por excepción permite el apartamiento, mas finalmente lo permite, a diferencia de nuestro precedente vinculante que excluye la figura de la excepcional justificación.  

Sin perjuicio de lo expuesto, la STC 2317-2010-PA/TC, caso Miguel Cadillo Palomino, presenta una lectura de aplicación de mejor contenido por parte de los jueces del Poder Judicial, lo que supone, dice el propio Tribunal, no el apartamiento del precedente, sino una mejora de sus contenidos. La decisión en comento señala al respecto: 

10. (…) Resulta válido concluir que una aplicación simplemente mecánica o automática de los precedentes vinculantes emitidos por este Tribunal, desprovista de la necesaria consideración de su ratio decidendi y de la interacción de ésta con las peculiaridades del caso concreto, difícilmente sería compatible con la eficacia y utilidad que aquellas decisiones deben ostentar en el Estado Constitucional, así como con la idea de una adecuada protección de los derechos fundamentales. Y es que, como parece evidente, la interpretación del llamado derecho jurisprudencial, lejos de valerse de los clásicos métodos lógico-deductivos propios del derecho legislado, exige incorporar al razonamiento práctico de los jueces aquellas consideraciones o argumentos que sirvieron de base al Tribunal para tomar la decisión finalmente adoptada; ello con el objeto, no de propiciar indebidos apartamientos de la doctrina sentada por este Alto Tribunal, sino de adecuar la aplicación de los mismos a la realidad de los casos concretos, siempre que con ello se favorezca una mayor y más efectiva protección de los derechos fundamentales. 

La idea expresada no deviene, en nuestra opinión, en un apartamiento del precedente vinculante sino en la mejora de los contenidos del caso por parte de los jueces. La interpretación de mejora apunta a que los jueces consideren la base de aplicación del precedente vinculante y no que la interpretación del juez se aparte de la del precedente. 

La diferencia de figuras es muy notoria. El primer caso representa un esfuerzo de progresividad respecto al contenido del precedente vinculante; la segunda, por cierto más riesgosa, tiende a apartarse del contenido y alcances del precedente, en la tesis de hacer prevalecer una interpretación del juez por sobre la del Tribunal Constitucional, situación que llevaría a la eventual inaplicación de las interpretaciones del Tribunal y a que existan distintas interpretaciones, unas de mejor tutela que otras. Al respecto es importante delimitar funciones, roles y competencias: los jueces constitucionales deberían ser autónomos en sus interpretaciones de la Constitución mas nuestro ordenamiento constitucional ha sido delimitado en base a que el Tribunal Constitucional es el órgano que en definitiva, interpreta la Constitución, no resultando el único intérprete pero sí el supremo. Al Tribunal Constitucional se le ha delegado las tareas de control normativo y por su ubicación en el ordenamiento constitucional, es a quien le compete la interpretación final de los derechos fundamentales.   

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 363, El Peruano, 12 de julio de 2011

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El estado de cosas inconstitucional. Artículo

5 agosto, 2011

 

EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

 

La jurisprudencia constitucional ha ofrecido distintas variantes interpretativas de su ejercicio en la misma perspectiva de construir conceptos que busquen consolidar una perspectiva de predictibilidad, elemento necesario para afianzar la resolución urgente de controversias en sede constitucional. ¿Por qué? Por la importancia y necesidad de formación de estándares para la dilucidación de los contenidos de los principios en sede iusfundamental, más aún cuando su calidad de mandatos de optimización exige una definición progresiva de argumentos axiológicos estandarizados, que es en esencia el desarrollo actual del Derecho Constitucional. A estándares mejor definidos, mayor posibilidad de una justicia constitucional predecible. A pautas mejor construidas de los casos en examen, mayor legitimidad de los jueces constitucionales. 

Una de esas variantes es el estado de cosas inconstitucional, abordado jurisprudencialmente en la STC 2579-2003-HD/TC[1] y que ha sido definido como una “técnica (que)  comporta que (…..) se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.” 

El caso señalado desarrolla los alcances del estado de cosas inconstitucional, una figura que la Corte Constitucional de Colombia creó en 1997, hoy de potencial utilidad para las decisiones constitucionales en tanto potencialmente, puede constituirse en un mecanismo de doctrina constitucional con carácter vinculante. 

El proceso en comento, con sentencia estimatoria, se refiere al proceso interpuesto por Julia Arellano Serquén en relación a la negativa del Consejo Nacional de la Magistratura de entregarle información estimada pública respecto a su proceso de ratificación como juez superior en Lambayeque, Perú. El Consejo alegaba que su Ley Orgánica señalaba que la información solicitada tenía carácter de reservada y sin embargo, el desarrollo del proceso de ratificación había sido esencialmente público. Por lo tanto, la documentación generada, en especial el acta del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, sobre el cual el Poder Judicial desestimó la entrega solicitada, era esencialmente un instrumento público y su entrega correspondía desde la perspectiva constitucional. El Tribunal ordenó la entrega de información solicitada y declaró como estado de cosas inconstitucional la renuencia de entrega del tipo de información aludida.  

Tomando como referencia el caso Arellano, nos persuadimos de la idea relevante de que a través del estado de cosas inconstitucional, pueda constituirse un efecto inter-partes de la sentencia constitucional también para aquellas personas afectadas no partes en el proceso, e igualmente afectadas por el estado de cosas inconstitucional. 

Expliquemos ello de modo más sencillo: si una persona es afectada en su derecho y el Tribunal declara el estado de cosas inconstitucional por una vulneración manifiesta de un derecho fundamental, otra persona, en esa misma situación, puede apersonarse a ese mismo proceso, aún sin ser parte en el mismo, y dado el estado de cosas inconstitucional declarado, solicitar la ejecución del fallo, también a su favor mas respecto a su derecho, también trasgredido en modo similar al del primer afectado. 

¿Qué pasaría si respecto del derecho de un pensionista se declara un estado de cosas inconstitucional por no cumplirse el pago de su pensión, al interior de un proceso pensionario constitucional, en las condiciones que fija el estado de cosas inconstitucional? Con certeza, cientos de pensionistas, quizá miles, podrían acudir a ese primer proceso, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio, tan solo para reclamar la ejecución de su derecho. 

En estricto, admitiríamos que se afecta el debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho a ser oído, entre otros derechos, y sin embargo, la vulneración de esos derechos no es grave, dada la prevalencia de un estado de cosas inconstitucional declarado. 

Si esta figura se empleara de forma intensa en nuestra jurisprudencia constitucional, se constituiría en herramienta protagónica para disminuir la carga procesal, y para reducir ostensiblemente las horas- hombre dedicadas a resolver numerosos conflictos constitucionales de naturaleza similar. ¿Es solo cuestión de decisión? El Tribunal Constitucional ha fijado lineamientos de campo iniciales[2] pero aún corresponde estructurar procedimentalmente la figura y afianzar su nivel de vinculatoriedad a efectos de que representen mecanismos efectivos de aplicación por parte de los jueces constitucionales. Los beneficios serían enormes. 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 362, El Peruano, 05 de julio de 2011

 


[1] STC 2579-2003-hd/TC. Caso Julia Arellano

19. (…) dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.

[2] STC 05561-2007-PA/TC Caso Oficina de Normalización Previsional. Decisorio.

2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra (…)

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El precedente vinculante. Artículo

22 junio, 2011

EL PRECEDENTE VINCULANTE

 

El precedente vinculante constitucional, a diferencia del precedente judicial, se ciñe a un concepto normativo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y define, sustantivamente, un nivel de vinculatoriedad del cual el juez no se puede apartar, inclusive bajo responsabilidad funcional en tanto se debe entender como una expresión de fuente normativa que impone una solución al caso concreto. En este caso, salvo que las circunstancias fácticas del caso en discusión no sean similares a la previsión normativa del precedente vinculante, el juez no puede sino aplicar el precedente vinculante. 

Grández Castro[1] señala en referencia al precedente que “está expresado en términos precisos como reglas puntuales y coinciden o deben coincidir, con el núcleo de los argumentos de la decisión”. A partir de este concepto, existe un acercamiento del precedente a la figura permanente de construcción de estándares, aproximando nuestro sistema continental, también denominado romano germánico o Civil Law, al concepto de ejecutorias y análisis de casos que expresa el Common Law, como expresión del derecho de la jurisprudencia. En esta idea, nuestro Derecho se acerca cada vez más a un Derecho de precedentes. 

Magaloni Kerpel[2] complementa idea señalando: “Desde el punto de vista de los juristas norteamericanos, el derecho se comprende en movimiento, desde una óptica dinámica. Los hechos y la realidad son el motor del cambio, las normas generales son instrumentos dinámicos para resolver los problemas que la realidad plantea.” 

Una revisión procedimental de campo de la realidad del precedente vinculante plantea algunas controversias que evidencian preocupación: ¿es el precedente vinculante un medio, más que interpretativo, impositivo, que prevé una solución forzosa en el caso sujeto a controversia constitucional? Esta interrogante surge a propósito del cuestionamiento por parte de los jueces del Poder Judicial respecto a la viabilidad interpretativa del precedente vinculante. En rigor, aún cuando el precedente constitucional en el sistema anglosajón representa un mecanismo de verticalidad vía stare decisis, y por lo tanto, obliga a los jueces de dichos sistemas, es pertinente precisar que, en forma excepcional, éstos, a través del distinguishing y overruling, se pueden apartar del precedente vertical siempre que exista fundamentación congruente de las razones por las cuales se apartan los juzgadores del precedente constitucional. 

Tal atingencia no ocurre con el precedente vinculante en nuestro ordenamiento jurídico pues el precedente representa, para el caso sustancialmente similar, la imposición de una solución concreta de acuerdo a las condiciones de forma y fondo preestablecidas por el propio precedente, sin posibilidad de apartamiento del juez bajo responsabilidad. Entonces una interrogante aflora con nitidez: si el juez anglosajón, en cuyo sistema nació el precedente, se puede apartar de éste en forma justificada, ¿cuál es la razón válida para que el juez constitucional en nuestro sistema no se pueda apartar del precedente, aún pudiendo justificar? Notemos un aspecto: el contexto de responsabilidad administrativa por no acatamiento del precedente no nace de la propia legislación infraconstitucional[3], sino del órgano de Control de la Magistratura[4], decisión que luego es reforzada por distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sendas decisiones[5]

Mención aparte merece la cuestión de si el precedente vinculante afecta la independencia judicial, al imponer una solución forzosa en el caso similar al precedente. En propiedad, creemos que ocurre esta afectación en un nivel de entrada en tanto si bien el precedente goza de autonomía normativa y constituye fuente de derecho desde su inserción en el Código Procesal Constitucional, por otro lado deberíamos aplicar un razonamiento silogístico; si el juez se puede apartar de la norma vía control difuso, ponderación de intereses y principio de proporcionalidad, ¿por qué no podría hacerlo respecto del precedente vinculante? Esta cuestión resulta aún una situación sin respuesta.    

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 358, El Peruano, 07 de junio de 2011


[1] Cfr. GRANDEZ CASTRO, Pedro. Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú. En: Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007. p. 95.

[2] MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano.  Mc Graw Hill. Madrid, 2001. p. XXV 

[3] El artículo VII del Título Preliminar del Código no establece efectivamente responsabilidad funcional en caso de no acatamiento del precedente vinculante.

[4] Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA, de  fecha 13 de marzo de 2006, publicada el 4 de abril del mismo año en el Diario Oficial El Peruano.

[5] Entre otras, vid STC 006-2006-PC/TC Caso Poder Ejecutivo (demandante) c. Poder Judicial (demandado), sobre casinos tragamonedas.

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La doctrina constitucional. Artículo

31 May, 2011

 

 

 LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

 

La doctrina constitucional, prevista, construida y sistematizada prima facie a partir del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, identifica un efecto de vinculatoriedad para todos los intérpretes constitucionales en la medida que transmite una lectura dinámica de la Constitución desde la óptica del supremo intérprete, quien en última instancia interpreta los postulados de la Carta Fundamental.  

Sin embargo, estimamos que aún queda por construir jurisprudencialmente con solidez conceptual, argumentativa y a su vez práctica, las bases de la doctrina constitucional, en tanto debemos asumir que ésta tiene un efecto de vinculatoriedad para los jueces y sin embargo, de la norma dispositiva, no fluye en forma directa que en propiedad la doctrina constitucional resulte plenamente vinculante, a excepción de pronunciamientos del Tribunal en los cuales afianza el carácter de vinculación de la doctrina constitucional, también denominada doctrina jurisprudencial[1]

El apuntalamiento del concepto de doctrina constitucional ha sido en parte construido a través de la STC 4853-2004-PA/TC, en referencia, de un lado, a las interpretaciones de la Constitución y de la ley, y de otro lado, a las proscripciones interpretativas. Sin embargo, ¿qué sucede cuando existen pronunciamientos contradictorios? ¿Funciona el estándar de la STC 4853-2004-PA/TC frente a decisiones contradictorias? Indudablemente que no, en tanto precisamente el sentido de la doctrina constitucional apunta, según el precedente en mención, a un contexto unívoco de interpretación constitucional, esto es, si disponemos de una interpretación pacífica que es regulada para una materia no prevista. En dicho caso, podemos estimar que se construye doctrina constitucional sobre un caso no definido. Sin embargo, en ese dinamismo de la realidad frente a las categorías normativas jurisprudenciales, ¿cuál es el contexto a definir si irrumpe un segundo pronunciamiento precisamente en sentido contrario, a la primera interpretación asumida como doctrina constitucional? Obviamente que los parámetros cambian y ya no podemos señalar, taxativamente, que nos encontremos frente a doctrina constitucional consolidada, sino por el contrario, existiría un escenario de conflicto que es necesario resolver. 

Frente a lo señalado, resulta necesario implementar parámetros adicionales de interpretación de la doctrina constitucional y en ese orden de ideas, proponemos que constituye el baremo de continuidad de las decisiones constitucionales, el eje de respuesta más optimizable con el requerimiento de materialización de la doctrina constitucional. 

Nos explicamos. La continuidad es, en rigor, un estándar óptimo para asegurar que una interpretación resulte constitucionalmente vinculante en la medida que el rango de frecuencia de una misma opción interpretativa, devenga en doctrina consolidada del órgano decisor. 

A este efecto, una misma posición, definida hasta 3 veces en sentido similar, representa, a juicio nuestro, la forma más óptima de consolidar la doctrina constitucional, esto es, si el Tribunal ha fallado en sentido sustancialmente idéntico, hasta en 3 oportunidades, ello representa una tendencia consolidada que para una posición en contra, exigiría precisamente la oposición de hasta 3 posiciones contrarias en forma reiterada. 

La objeción procedimental a esta oposición podría apuntar a que no resulta una tarea sencilla ubicar 3 posiciones del supremo intérprete en el mismo sentido, más aún cuando no lo señalan expresamente las normas infraconstitucionales. Coincidimos en que prima facie es un obstáculo, mas es importante destacar que no se trata de una tarea insalvable. En efecto, la construcción de bases de datos y de sistematización de la jurisprudencia, constituyen herramientas útiles que pueden conducir al reforzamiento de la predictibilidad, en reminiscencia de la premisa kelseniana de lograr la certeza sistemática, ajena a las impurezas, a que aspira el derecho. 

Una cuestión adicional: ¿se pueden apartar los jueces de la doctrina constitucional? Landa Arroyo[2] responde en sentido afirmativo y señala: “Los jueces que decidan apartarse de la doctrina jurisprudencial deberán realizar una intensa argumentación del cambio de criterio de un caso en concreto, para revertir la presunción de constitucionalidad de dicha doctrina que asegura el principio de unidad y coordinación jurisprudencial en materia constitucional, del cual el supremo intérprete es el Tribunal Constitucional.”    

El criterio de Landa sigue propiamente la concepción matriz de la técnica del distinguishing, propio del precedente anglosajón en la idea cierta de permitir un apartamiento de la doctrina jurisprudencial, previo requisito habilitante cual es la fundamentación de las razones a aportar para la no aplicación de la doctrina jurisprudencial.  

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 355, El Peruano, 17 de mayo de 2011


[1] Cfr. GRANDEZ CASTRO, Pedro. Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú. En: Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007. p. 93

[2] LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. En Justicia Constitucional, Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año III. No. 5., enero- junio. Lima, 2007. p. 63.

 

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¿Conversión de la conversión? De las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal. Artículo

25 abril, 2011

¿CONVERSIÓN DE LA CONVERSIÓN?

DE LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO PENAL 

 

Las relaciones entre el Derecho Constitucional suelen ser algunas veces conflictivas en tanto la ley penal, regida por el principio de legalidad, bien puede entrar en conflicto con el derecho fundamental a la libertad personal, si existe viabilidad aplicativa del principio de elasticidad, previsto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

En la normativa peruana, la conversión de la pena efectiva a prestación de servicios a la comunidad, prevista en el artículo 52 del Código Penal, debe ser aplicada en la sentencia, de conformidad con el IV Pleno Nacional Penal, Iquitos–1999. Ahora bien, si existe cumplimiento parcial de reglas o bien falta de pago de los días-multa, el juez puede revocar el régimen de prestación de servicios por pena efectiva. Sin embargo, si el procesado paga la multa, ¿puede solicitar libertad? 

Nuestra opinión es que si el sentenciado cumple con cancelar el monto de los días multa, resulta innecesario el cumplimiento de la pena efectiva por parte del sentenciado. Ello es así por cuanto los términos de la condena impuesta han sido cumplidos en la exigencia patrimonial de multa. 

La interrogante lógica que cabe plantear a este respecto supondría en rigor una conversión de la conversión. Si bien la figura de conversión de la conversión no está prevista en forma expresa en el ordenamiento jurídico penal peruano, en nuestra opinión no deviene incompatible dicha figura, vía integración, con el derecho fundamental a la libertad personal.

En efecto, la conversión supone una modificación de la pena en su régimen de ejecución y sin embargo, la pregunta frontal a estimar para la controversia en comento es la siguiente: ¿supone el otorgamiento de la conversión una medida definitiva, taxativa y absoluta? A juicio nuestro, no, en tanto no podemos suponer categorías inmodificables en el derecho en la medida que la jurisprudencia supone el derecho en esencia y a su vez, la ciencia del derecho en cambio, en movimiento y en concordancia con el iter fáctico y evolutivo de los derechos fundamentales.

En rigor, no podemos establecer categorías inmodificables en el Derecho Penal, esto a partir de que precisamente los derechos fundamentales suponen hoy derechos dúctiles, esto es, no absolutos, los cuales pueden variar bajo reglas de jerarquía axiológica móvil.

En tal sentido, si los derechos tutelados por la Constitución no son taxativos ni definitivos, menos lo deben ser aún las categorías jurídicas que sustentan el ejercicio de otros derechos en el ámbito de la justicia ordinaria, y su reexamen a la luz del carácter tutelar de los derechos fundamentales, debe permitir al juez examinar el supuesto de la categoría absoluta de la conversión de la conversión, figura que entendemos no es ajena si del derecho fundamental a la libertad personal se trata.

Consecuentemente la nueva interrogante sería: ¿por qué la conversión de la conversión sería inviable? Si en el caso de derechos fundamentales, existe el amparo contra amparo y el habeas corpus contra habeas corpus, ¿cuál  sería la categoría conceptual, doctrinaria y programática para denegar la conversión de la conversión? No advertimos una respuesta razonable ni concluyente pues si la respuesta se inclina hacia el principio de legalidad, no advertimos norma alguna que suponga su impedimento y por el contrario, la jurisprudencia bien puede delimitar dicho aspecto.

De otro lado, ¿es estrictamente necesario, en el caso en comento, que el sentenciado cumpla pena efectiva, no obstante haberse producido el pago del importe de los días multa? ¿Sería el fundamento técnico que es improcedente la conversión de la conversión que una Sala ya se hubiere pronunciado? En rigor, estos argumentos no resultan definitivos pues deben compatibilizarse las situaciones advertidas con el fundamento de ratio essendi del derecho a la libertad personal, y sí reviste razonabilidad que habiéndose pagado la obligación patrimonial- días multa- del proceso penal, proceda, en forma extraordinaria y por única vez, una conversión de la conversión, más aún cuando la pena tiene por objeto también un fin de prevención especial, cual es la resocialización del sentenciado, y no solo uno de prevención general, lo cual exige protección, en amplio sentido, de la sociedad, aspecto que ya ha sido dilucidado por el Tribunal Constitucional[1] bajo una regla de ponderación.

En nuestra opinión, sin desvirtuar las funciones del Derecho Penal ni de sus campos de acción, resulta necesario compatibilizar sus contenidos con el efecto de irradiación de los derechos fundamentales. Es una exigencia inaplazable e impostergable del Estado Constitucional. 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 351, El Peruano, 19 de abril de 2011


[1] STC 00033-2007-PI/TC. Caso Ley Penal de Lavado de Activos. F.J. 41-43

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