EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El Título Preliminar del Código Procesal Constitucional contempla 9 artículos y genera 2 interrogantes inmediatas: ¿Cuánto de ellos sirven como estándares de los procesos constitucionales? ¿Cómo la doctrina ha desarrollado el enfoque de los mismos de cara a los procesos sobre derechos fundamentales? Son interrogantes cuyas respuestas habremos de esbozar a nivel de aproximación fundamentalmente pragmática, en la medida que el Derecho Procesal Constitucional constituye una realización de la Constitución.
De la misma forma, los principios contenidos en el Título Preliminar citado definen el marco de los caracteres de acción, jurisdicción y proceso, que identifican las controversias en sede constitucional, y constituyen el punctum dolens, esto es, el punto sensible de referencia obligada para los intérpretes, jurisdiccionales o no, de la Constitución. Cuanto queremos significar con esta afirmación sencillamente reside en que la interpretación de los conflictos sobre derechos fundamentales no se puede desvincular de las ideas base y reflexiones marco que identifican las litis iusfundamentales, y de ahí la acusada importancia de destacar algunas líneas de pensamiento sobre dichos principios.
Procesos regulados en sede constitucional
Resulta necesario definir cuándo aludimos a procesos constitucionales de la libertad y cuándo a procesos de control normativo. El sistema peruano ha considerado 2 grupos, previstos por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[1]: dentro del grupo de procesos de la libertad, figuran los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, en tanto que son procesos de control normativo los procesos de inconstitucionalidad y competencial. Nota aparte merece el proceso de acción popular, el cual siendo de control normativo reglamentario, sin embargo es potestativo solo del Poder Judicial. En consecuencia, solo estos procesos tienen naturaleza cognoscible en sede constitucional y para su conocimiento, son competentes los jueces constitucionales.
Una inquietud a menudo planteada en los foros académicos es la atingencia respecto a que si todos los jueces son constitucionales, ¿por qué se habría de diferenciar a éstos de los demás jueces? ¿Por qué se habría de optar por designar a jueces exclusivamente constitucionales para el conocimiento de procesos constitucionales? En principio, la objeción reseñada tendría visos de validez en tanto si un juez penal conoce un proceso de habeas corpus, el mismo es primigeniamente juez constitucional. Igualmente, si un juez civil conoce un proceso de amparo, nada obsta para que se le estime previamente juez constitucional.
Sin embargo, la tesis de la competencia de los jueces constitucionales ha ganado arraigo en ciertos ordenamientos jurídicos. En el caso del Perú, la Sala Constitucional de Lambayeque[2] así como el Juzgado Constitucional de Ayacucho[3], representan las primeras experiencias pioneras en materia de competencia constitucional definida[4], y representan el primer intento afianzado de delegar materias constitucionales en jueces constitucionales. Esta iniciativa denota pues la construcción firme y acentuada de una verdadera especialización constitucional y justifica, de suyo, que exista no solo una jurisdicción constitucional en su sentido abstracto, sino una competencia en asuntos constitucionales prevista por una norma procesal, delegando la responsabilidad de resolver controversias constitucionales en órganos constitucionales especializados.
A esto debe sumarse la existencia de 12 juzgados constitucionales en Lima para el conocimiento de procesos de amparo, habeas data y cumplimiento, así como la existencia de una Sala Constitucional y Social en el Distrito Judicial del Cusco, con competencia para asuntos constitucionales y laborales, elementos que marcan una especialización en el ámbito constitucional, premisa que asume el Título Preliminar desde la referencia implícita a la labor de los jueces constitucionales.
Una rápida revisión del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional trasunta la idea de que los derechos fundamentales se encuentran en permanente proceso de construcción jurisprudencial, en la medida que las decisiones jurisdiccionales constitucionales van afianzando una tutela de urgencia determinada de los derechos fundamentales, en propiedad, cuándo corresponde estimar pretensiones, así como a su vez, se va trazando aquella necesaria línea definitoria de exclusión de las pretensiones que no revisten afectación a los derechos protegidos por la Carta Fundamental, esto es, el establecimiento de los marcos de las proscripciones interpretativas en cuanto lecturas contrarias a la esencia, naturaleza y vigencia de los derechos fundamentales.
Edwin Figueroa Gutarra
Doctor en Derecho
Publicado en JURIDICA 378, El Peruano, 25 de octubre de 2011
[1] Artículo I.- Alcances
El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
[2] Año de creación: 2006. Su competencia se circunscribe a conocer en segunda instancia los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Conoce en primera instancia procesos de acción popular.
[3] Conoce procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento.
[4] La proyección apunta a continuar la creación de órganos constitucionales. El Distrito Judicial de Lima prevé la creación próxima de 2 Salas Constitucionales.
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