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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. El precedente vinculante 206-2005-PA/TC y los amparos laborales

18 septiembre, 2012

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 989-2009-PA/SPJ[1]

DEMANDANTE: JUAN VILCHEZ CAJUSOL

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE LAMBAYEQUE

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 03 días del mes de julio de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Luis Bautista Delgado, abogado del demandante contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

El accionante interpone demanda de amparo (p.94 -98) con el objeto de que se deje sin efecto la Carta N° 064/2008-MPL-GAYF-UPER del 06 de agosto de 2008, las actas de conciliación del 27 de febrero de 2008 y 01 de agosto del mismo año, y la resolución administrativa ficta del caso. Solicita la reincorporación en su puesto habitual de trabajo como servidor en el Área de Abastecimientos de la Municipalidad emplazada., así como el abono de sus remuneraciones devengadas, intereses legales y costos. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo. 

La emplazada contesta la demanda y deduce previamente excepción de falta de agotamiento de la vía previa (p. 287-288). En cuanto al fondo, solicita que la misma sea declarada infundada. Precisa que el demandante ha mantenido una relación laboral mediante contrato civil es decir a través de contratos de locación de servicios.

La sentencia impugnada (p.325-327) desestima la demanda por considerar que la vía del amparo no resulta ser idónea para la dilucidación de la controversia, sino la vía contenciosa administrativa. 

La apelación impugnada (p. 330-333) señala que corresponde estimar la demanda en tanto el accionante ha agotado la vía administrativa y que sí existe necesidad de protección urgente conforme al precedente vinculante 206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS 

 § El precedente vinculante 206-2005-PA/TC y los amparos laborales

1. El proceso constitucional de amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia y satisfactiva, proceso de condena cuyos caracteres son dejar sin efecto el hecho, omisión o amenaza, inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional; esto es, siempre que se trate de lograr la reposición del derecho constitucional transgredido o amenazado de manera fáctica, evidente y sin duda alguna, pues éste no es declarativo de derechos, sino que, a través de él, se pueden resarcir aquellos derechos que, estando plena e indubitablemente acreditados, son objeto de transgresión.

2. La sentencia 206-2005-PA/TC establece como precedente vinculante inmediato en materia de amparos laborales, nuevos criterios de procedibilidad a ser tenidos en cuenta por todas las instancias del Poder Judicial. En ese sentido, se restringe la procedencia de los procesos de amparo laborales, de conformidad con los fundamentos sétimo a décimo sexto de la sentencia en mención, sólo a aquellos despidos sin imputación de causa, fraudulentos y nulos, siempre que revistan afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales del trabajador, criterio que a su vez involucra una evaluación en sede constitucional de si existe la protección urgente que se requiere del derecho cuya tutela se invoca.   

3. La precisión clausus que hace el Tribunal Constitucional reviste importancia procedimental de relevancia en la medida que todo proceso de amparo que se fundamente en otras causales, será declarado improcedente. Resulta de este modo una exclusión objetiva de las causales de amparo laboral los actos de hostilidad del empleador, así como cuando la causa justa de despido imputada por el empleador verse sobre hechos controvertidos o cuando existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. 

4. Se reservan estos procesos, que no serán materia de la tutela de amparo, al ámbito de la jurisdicción laboral ordinaria, precisándose las siguientes  competencias: el proceso laboral ordinario para las controversias de carácter laboral individual privado, y el procedimiento especial contencioso administrativo para las materias de carácter laboral individual de orden público(  servidores públicos y el personal que sin tener la condición de tal, labora para el sector público dentro de los alcances de la Ley 24041), procedimiento este último que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. 

5. Un ejercicio de interpretación del contexto jurídico de expedición de esta sentencia nos lleva a la conclusión de prever la no desnaturalización del proceso de amparo, proposición que se identifica a su vez en una drástica política autolimitativa de admisión de los amparos, más aún si en promedio el 70% de la carga del Tribunal Constitucional, en promedio, corresponde a estos procesos y un 90% de dicha carga tiene relación con el tema laboral.

 

§ Necesarias distinciones respecto a demandas de amparo laborales de servidores públicos

6. La dilucidación del presente caso sobre la base de diversos fallos emitidos por esta Sala sobre servidores públicos despedidos, nos lleva a hacer la necesaria distinción, consolidada progresivamente en este órgano jurisdiccional, respecto a los amparos laborales de estos servidores.

7. Consideramos que debe seguir prevaleciendo la regla que justifica, conforme al fundamento jurídico 24[2] de la STC 206-2005-PA/TC, que en condiciones excepcionales y de manifiesto abuso o afectación del derecho fundamental al trabajo de un servidor público, éste deba ser repuesto en la vía del amparo, a condición de que su despido satisfaga las condiciones de un despido incausado, fraudulento o nulo. Vale decir, debe concurrir una manifiesta, elevada y ostensible vulneración del derecho al trabajo. 

8. Esta precisión obedece al derecho de igualdad que caracteriza al servidor público pues si en sede de amparo y respecto de un servidor privado, distinguimos que corresponde la tutela del amparo respecto a un despido de la tipología aplicada, resulta una distinción o discriminación negativa entre iguales, que apliquemos diferenciación en contra de la igualdad que distingue a ambos trabajadores despedidos. Es decir, el servidor privado de vería mejor beneficiado de un tutela urgente y el servidor público, debería necesariamente acudir, bajo los alcances de una insuficiente regla general, a la vía contencioso administrativa. Creemos que esa distinción no corresponde a un trato igualitario. 

9. En ese orden de ideas, si no concurre un despido de servidor público bajo las condiciones excepcionales del fundamento jurídico 24 de la STC 206-2005-PA/TC, corresponde que éste si haga uso de la vía contencioso administrativa pues ella implica un debate probatorio con más amplitud, con derecho al contradictorio e inclusive prevé la concesión de medidas cautelares. De esa forma, sigue prevaleciendo el amparo como mecanismo de restitución mas frente a manifiestas y elevadas vulneraciones al derecho al trabajo. Todo otro tipo de afectaciones, sean medianas o leves, deberán ser dilucidadas en la vía contencioso administrativa u ordinaria laboral, si correspondiere.       

 

§ Análisis del caso concreto 

10. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales y consolidando los criterios vertidos supra, consideramos que al haber recurrido el actor a la vía administrativa (p. 332, escrito de impugnación) ya no se configura una cuestión de ostensible flagrancia respecto al derecho al trabajo del actor. 

11. En efecto, sería cierto, si asumimos su posición, que dado el tiempo que ha laborado (diciembre de 2001 a agosto 2008, p. 95), sería sujeto beneficiario de la Ley 24041, mas el criterio que ratificamos en este fallo exige, del mismo modo, que concurra en forma transparente un despido incausado, fraudulento o nulo, el cual no advertimos de la exposición de la demanda. 

12. A su turno, precisamente concurre la justificación del actor de haberse acudido a la vía administrativa para el cuestionamiento de la decisión del empleador, elemento de valoración que supone un debate contradictorio que apunta, con criterio de prevalencia, a que sea el juez contencioso administrativo o el juez laboral ordinario, de corresponder, quien determine cuál es el nivel de compatibilidad legal de la decisión asumida. Bajo estos fundamentos, la vía constitucional ya no resulta apropiada para dilucidar esta cuestión pues no concurre la exigencia de fundamentalidad que supone un despido incausado, fraudulento o nulo.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y normas acotadas, la Sala Constitucional de Lambayeque,con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA

 


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA ( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] STC 206-2005-PA/TC. Caso César Baylón. 

24.  Por tanto, conforme al artículo 5. °, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

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