
Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Recurso de reposición contra decretos
17 septiembre, 2012SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 033-2012-PA/ SPJ[1]
DEMANDANTE: JULIO PANTA PERALTA
DEMANDADO: PROGRAMA DESARRO AGRORURAL
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 22 días del mes de junio de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Julio Panta Peralta contra el auto de fecha 19 de marzo de 2012, que declara improcedente el recurso de reposición contra el auto número 5.
ANTECEDENTES
El accionante formula recurso de reposición (p. 176-179) contra el auto de fecha 06 de marzo de 2012 (p. 174) en el extremo que determina que el pago de las remuneraciones del demandante será objeto de pronunciamiento al emitirse decisión sobre el fondo.
El auto apelado (p. 180-181) declara improcedente el recurso de reposición formulado pues la decisión ha sido emitida conforme a la doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional.
La impugnación formulada (p. 183-188) considera que constituye agravio que se ordene la reposición y no el pago de las remuneraciones.
FUNDAMENTOS
§ Alcances del recurso de reposición contra decretos
1. Conforme al artículo 363 parte in fine[2] del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en sede constitucional, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable y esta lógica de irrevisabilidad obedece a que el proceso pueda conducirse sin manifiestas dilaciones.
2. En efecto, el juez, como director del proceso, velará por una marcha adecuada de la controversia y evitará que pedidos no conducentes puedan dilatar más allá de lo necesario, la oportuna dilucidación de la controversia.
3. A su vez, en ese acto de calificación propio de si a un pedido le corresponde la emisión de un decreto o un auto, habrá un ejercicio de autocontrol o self restraint para que, con prudencia, el juzgador pueda dilucidar lo pertinente.
§ Análisis del caso concreto
4. De autos verificamos que el accionante apela contra una resolución que resuelve una reposición. En consecuencia, lo actuado contradice la norma legal arriba descrita, deviniendo manifiestamente improcedente la impugnación formulada.
5. Sin embargo, es pertinente complementar lo referido por la A-quo pues efectivamente la petición aún cuando reúna visos de justicia- no se puede prestar servicios sin remuneración- debió ser contestada de plano en el decreto emitido en su momento, en el sentido de que no es competencia del juez constitucional conocer los actos de hostilidad del empleador contra el trabajador, entre ellos la falta de pago de la remuneración.[3]
6. En ese orden de ideas, resulta insuficiente comunicación de la decisión judicial que tal extremo del pedido debiera dilucidarse en la decisión de fondo pues objetivamente tal extremo no podrá ser amparado en modo alguno en la decisión que pone fina la instancia, más aún tratándose de una línea jurisprudencial interpretativa consolidada del Tribunal Constitucional.
7. De esa forma, el proceso de amparo se orientará a reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho conculcado, mas no podrá invadir las competencias propias del juez laboral ordinario, quien es el juzgador llamado a determinar si se producen actos de hostilidad en el curso de la relación laboral y si ellos merecen sanción por parte de los órganos jurisdiccionales.
8. De otro lado, es impropio el abuso del derecho de defensa que implica apelar contra un decreto si el mismo es inimpugnable, situación que debe constar en la parte resolutiva de esta decisión.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, declara improcedente la apelación formulada y nulo el concesorio. Exhorta al abogado de la parte demandante a no formular pedidos manifiestamente ilegales, razón por la cual la Sala se reserva, en caso de actos similares a futuro, imponer las sanciones que faculta la normativa procedimental correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
RODAS RAMIREZ
FIGUEROA GUTARRA
[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)
[2] Código Procesal Civil. Artículo 363.- Trámite del recurso de reposición
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
[3] Ley 29497. Nueva ley Procesal de Trabajo. Competencia por materia de los jueces especializados de trabajo.
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:(…)
d) El cese de los actos de hostilidad, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.
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