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El self restraint como control material. Artículo

27 octubre, 2016

EL SELF RESTRAINT COMO CONTROL MATERIAL

Los medios de control material implican potestades de autocontrol, es decir, a través de una actitud de mesura, prudencia y activismo racional de los jueces constitucionales. Se trata de un tipo de control endógeno, en cuanto la verificación parte del propio juez, quien debe ceñirse a que sus decisiones no resulten desproporcionadas en cuanto a los principios, valores y directrices que alberga la Constitución; no sean arbitrarias en tanto vulneren el principio de interdicción de la arbitrariedad; sean universales, en cuanto respeten una forma misma de solución para casos similares, salvo justificación del cambio de posición, y sean previsibles, en cuanto no trasgredan el principio de previsión de consecuencias.

El self restraint impone pues cierta mesura de parte de los propios jueces constitucionales y ésa es una exigencia propia e impostergable respecto de quien debe cumplir con emitir una decisión. De otro lado, ¿deben los jueces acusar formas de activismo judicial? A juicio nuestro, sí, pero con prudencia, en tanto los jueces, conforme propugnaba Plazas Vega, en idea de Karl Schmitt[1], podrán ser gobernantes que no ejercen actos de gobierno, y sin embargo, a su destacada participación en el escenario democrático, les corresponde un activismo acorde con los valores de la Constitución.

De esa forma, ¿conviene poner  límites a la justicia constitucional? En caso de sentencias que pudieran representar excesos por parte del supremo intérprete de la Constitución, ¿sería viable acoger la propuesta legislativa, ya de cierta data antigua[2], que proponía un Tribunal Constitucional que solo cumpliera la función de expulsar normas del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Carta Fundamental?

Las discrepancias con sentencias del Tribunal Constitucional así como con aquellas de jueces constitucionales que integran el Poder Judicial, no deberían conducir a excesos manifiestos, como la propuesta de restar facultades a los jueces de la Constitución, en razón de que, es nuestra posición, ya existen controles formales y materiales que es conveniente reseñar. El self restraint es por excelencia, un medio de control material.

Entre los medios de control formal, como modo de control exógeno, existe la propia acusación constitucional como mecanismo del Congreso, la cual permite precisamente establecer responsabilidades de los magistrados del Tribunal Constitucional en casos de manifiestas trasgresiones a sus deberes y responsabilidades en el ejercicio del cargo.

Los excesos en el control formal, sin embargo, pueden devenir, en caso de un uso inadecuado, en manifiestamente negativos y una experiencia reciente de los anales constitucionales es recogida en la acusación constitucional contra 3 magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, por haberse opuesto a la Ley 26557, de Reelección Presidencial,[3] que preveía la viabilidad de postulación a un nuevo mandato presidencial.[4]

El Congreso acusó formalmente a los magistrados del Tribunal Constitucional, Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, quienes expresaron un voto contrario respecto a la reelección y los cesó en sus funciones. Los magistrados afectados recurrieron al sistema interamericano y lograron un pronunciamiento favorable en el caso que el sistema de derechos humanos conoce como “3 magistrados del Tribunal Constitucional vs. Perú”[5]. Y a partir de dicho caso, se conoce esta sentencia restitutoria de los derechos  de los magistrados afectados, como un pronunciamiento que alude a temas de independencia jurisdiccional y autonomía de poderes.

El pronunciamiento de la Corte Interamericana evidenció el exceso del Poder Legislativo, al defenestrar a 3 magistrados constitucionales por su opinión y no por una infracción constitucional, de lo cual es viable inferir que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, es en propiedad un bien jurídico que no puede ser menoscabado en su contenido constitucionalmente protegido y, en propiedad, esto es expedir una decisión constitucional sin ningún tipo de presión ni amenaza.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 601, El Peruano, 05 de julio de 2016

 [1] PLAZAS VEGA, Mauricio. Ideas políticas y teoría del derecho, Bogotá, Temis y Universidad del Rosario, 2003, p. 263., en referencia a La defensa de la Constitución de Karl Schmitt y la réplica de Hans Kelsen, Quién debe ser el defensor de la Constitución.

[2] Proyecto de Ley 14321/2005 de fecha 20 de enero de 2006, para garantizar el Principio de Separación de Poderes y la Seguridad. Jurídica en los procesos de inconstitucionalidad.

[3] Ley 26557.

[4] El objetivo era permitir una tercera postulación del entonces presidente Fujimori bajo el argumento de que no debía considerarse su elección de 1990 para presentarse a la elección a un nuevo período, pues entonces estaba vigente la Constitución de 1979.

[5] Sentencia de 31 de enero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costas. 

LA CORTE, por unanimidad, 

  1. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(…)

 

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_604.pdf

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