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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Cambio de posición jurisprudencial en Ley de Protección Patrimonial. Prevalencia efectividad de la cosa juzgada

9 agosto, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 5577-2009  

DEMANDANTE: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.    

DEMANDADO: JUECES SUPERIORES SALA LABORAL  

MATERIA: PROCESO DE AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo, a los 07 días del mes de junio de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recursos de apelación interpuestos por: 

  1. El Procurador Público del Poder Judicial  contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, que declara fundada la demanda sobre amparo interpuesta por Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. contra los señores Jueces Superiores de la Sala Laboral de Lambayeque, doctores Lucía Esther Deza Sánchez y Juan de la Cruz Ríos.
  2. Humberto Ramos Martínez, contra la misma sentencia, en su calidad de litisconsorte.

 

ANTECEDENTES 

La pretensión de la demandante (p. 37-51) tiene por objeto se declare inaplicable a la misma la resolución 03, de fecha 24 de julio de 2009, expedida en el proceso 254-1995, sobre reposición, decisión judicial que declara procedente el embargo sobre los bienes de la demandada hasta por la suma de S/ 20,000. 

La contestación de demanda por parte del Procurador (p. 89-94) sustenta la improcedencia de la demanda en tanto el proceso sub litis ha seguido un trámite regular. 

La sentencia impugnada (p. 184-192) considera que efectivamente existe un régimen de protección patrimonial a favor de la demandada y de otro lado, considera que el derecho del actor se hará efectivo una vez venza el plazo de la Ley d Protección Patrimonial. 

La impugnación formulada por el Procurador Público (p. 201-204) refiere que no se ha tenido en cuenta que la impugnada ha sido expedida por un órgano competente en el ámbito de sus facultades y que, de igual forma, no se puede retardar el cumplimiento de sentencias.

 

FUNDAMENTOS

§El cambio de posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional y sus implicancias respecto a los jueces del Poder Judicial 

1. La construcción de la jurisprudencia constitucional, ceñida a los derechos fundamentales, representa una exigencia que denota caracteres especiales: de un lado, atiende a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en cuanto tales, a través de los procesos constitucionales de la libertad; y de otro lado, aspira a consagrar el principio de supremacía normativa de la Constitución, a  través de los procesos de control normativo. En función a ambos parámetros, la jurisprudencia adquiere la connotación de un sistema material de valores que los jueces constitucionales van perfilando en la proyección del Estado constitucional. 

2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional representa un efecto de vinculatoriedad para los jueces, en la medida que si se trata de una decisión jurisdiccional del supremo intérprete de la Constitución, en un caso concreto, existen grados de vinculación: el precedente vinculante no permitirá un apartamiento de los jueces, dado su efecto erga omnes, conforme al artículo VII[1] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; la doctrina constitucional o jurisprudencial, sí implicará un grado constructivo de vinculación en tanto se infiere de ella la interpretación de los preceptos y principios que hace el Tribunal Constitucional a partir del artículo VI[2] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y en tercer lugar, la jurisprudencia constitucional aplicada en las diversas ejecutorias del Tribunal, igualmente sostendrán , en sentido lato, un grado de vinculación, mas si existen posiciones diversas del Tribunal al respecto, entonces los jueces del Poder Judicial se verán exigidos por un ejercicio de argumentación para determinar cuál es el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal respecto a un caso que presenta hasta 2 respuestas jurisprudenciales.

 

§ Variación de posición del Tribunal Constitucional en relación a la Ley de Protección Patrimonial en el Perú 

3 .Conforme al artículo 4.1. dela Ley28027, Ley dela Actividad Empresarialdela Industria Azucarera, a partir de la vigencia de referida Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos enla Ley Nº 27889. En adición a ello y de conformidad con el artículo primero dela Ley N° 28885, publicada el 23 de setiembre de 2006, se amplia hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en la norma referida.  Asimismo, se establece que las empresas azucareras procederán a presentar ante el Ministerio de Agricultura un Programa de Reflotamiento Empresarial que incluirá un Plan de Inversiones, asimismo un Programa de Reconocimiento y Cronograma de Pagos, según las obligaciones que tienen contraídas con el Estado y con terceros. Por último, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 058- 98. 

4. El plazo de vigencia del régimen de protección patrimonial aludido ha sido prorrogado en varias oportunidades (Leyes N° 28288, 28448, 28662 y 28885) hasta que mediante el artículo 1º de la Ley N° 28885, dicho plazo es ampliado hasta el 31 de diciembre de 2008, plazo este último que a su vez ha sido de nueva prórroga hasta el año 2010. Finalmente, por Ley 29678, se ha producido una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011. 

5. En la práctica jurisprudencial, la interpretación constitucional respecto a la Ley de Protección Patrimonial aplicada por el Tribunal Constitucional, ha seguido los criterios de la STC 579-2008-PA/TC caso Becerra Leyva[3], cuyos fundamentos jurídicos 33 y 34 desarrollan propiamente la ratio decidendi de esta decisión. Dicha decisión, por mayoría,  establece que no existe afectación constitucional al estimarse prevalente, vía aplicación del principio de proporcionalidad, la Ley de Protección Patrimonial, frente al derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales. 

6. Sin embargo, con la STC 02204-2010-PA/TC, de fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional ha manifestado, aunque por mayoría[4], en sendos votos[5], y sin hacer referencia a la Ley 29678, última modificatoria del régimen de Protección Patrimonial, cambiando su posición anterior, respecto a la prevalencia del derecho a la propiedad y al trabajo, por la ponderación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

§ Análisis del caso concreto

7. Reviste suma importancia examinar si para el caso sub judice, la nueva posición del Tribunal Constitucional tiene efecto vinculante respecto a la pretensión formulada, siendo la posición de esta Sala afirmativa al respecto en tanto no podemos dejar de lado que se trata de una posición en mayoría por parte del propio Tribunal, interpretación que corrige la anterior posición de prevalencia de los derechos fundamentales contrapuestos, esto es, los derechos a la propiedad y al trabajo, de una parte, y de otra parte, a la efectividad de las resoluciones judiciales. 

8. La nueva posición del Tribunal alude a la necesidad de cumplir con honrar las obligaciones asumidas, confiriéndole jerarquía axiológica móvil al derecho a ejecutar una resolución judicial por sobre la situación patrimonial de las empresas obligadas. Y ciertamente aunque no se hace referencia al contexto de la nueva Ley de prórroga respecto al año 2011, resulta evidente que el argumento determinante de la nueva posición del Tribunal Constitucional, alude al exceso del tiempo en el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, la omisión de referencia a la nueva norma, apreciamos, no incidiría de modo taxativo sobre el juicio de valor emitido sino como argumento complementario. 

9. Finalmente, si bien la nueva posición del Tribunal no constituye precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial, pues no hay contextos referidos a ello, sí se trata de una relectura constitucional del ejercicio de ponderación de derechos fundamentales, expresados en una mayoría del Tribunal, circunstancia que esta Sala no puede obviar y que a pesar de nuestros fallos anteriores desestimatorios contra acciones tendientes a declarar la inaplicabilidad de las normas de protección patrimonial, ahora nos vemos precisados, dado el nuevo contexto, a reevaluar. 

10. En ese orden de ideas, no resulta atendible la demanda y corresponde declarar infundada la misma.              

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia apelada, que DECLARA FUNDADA la demanda; REFORMÁNDOLA,  DECLARA INFUNDADA la demanda.  

Publíquese y notifíquese.

 

Ss. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] Artículo VII.- Precedente 

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 

[2] Artículo Vl.- Control Difuso e interpretación constitucional   

(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

[3] STC 579-2008-PA/TC 

“33. (…) tenemos que el grado de realización o satisfacción del objetivo propuesto por el legislador que en este caso, es lograr el desarrollo, reactivación y saneamiento económico y financiero de las empresas agrarias azucareras, así como la promoción del empleo y la disminución de la pobreza, disponiendo para ello la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y ejecución de sentencias resulta ser elevado, en la medida que sin dicha medida el objetivo constitucional no sería posible de realizar, en la medida que una empresa cuyos bienes se encuentran próximos a ser ejecutados difícilmente podría conseguir las alianzas económicas necesarias para su reactivación. Esto muestra que con una leve intervención en el ámbito del derecho a la ejecución de las sentencias, se logra por otro lado un grado de satisfacción elevado a favor de los derechos y fines constitucionales a los que busca proteger la medida de protección legal de la industria azucarera en el norte del país. 

34. Cuando es posible establecer de manera racional que una medida de restricción de baja o leve intensidad logra niveles de satisfacción altos o elevados, la conclusión que resulta es que el medio empleado (ley) ha pasado el test de proporcionalidad y debe considerarse que estamos ante una restricción legítima desde la perspectiva constitucional”. 

[4] STC .02204-2010-PA/TC. Caso José Quiroz Aguilar. Fundamento voto Vergara Gotelli y Urviola Hani 

4. (…) consideramos necesario reiterar la posición expresada (…)  respecto a que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2008 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00579-2008-PA) se ha emitido la Ley N° 29299, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

[5] STC .02204-2010-PA/TC. Caso José Quiroz Aguilar. Fundamento voto Calle Hayen 

8. (…) es especialmente relevante considerar que en el caso concreto la pretensión deriva de un derecho constitucional de carácter irrenunciable como es la remuneración, derecho que tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador conforme reza el artículo 24º de la Constitución “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia el bienestar material y espiritual”; además, la ejecución  proviene de una sentencia favorable al trabajador

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